Tutela de 2ª Instancia n° 91557 Diana Yolanda Serrano Sedano y otro Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente ATP3245-2017 Radicación n. ° 91557 Acta 156 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada por la Fiscal 167 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá frente a la decisión proferida el 27 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, a través de la cual amparó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Diana Yolanda Serrano Sedano y Yilmar Ramírez Cifuentes, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.
ANTECEDENTES 1. Los hechos que fundamentan el presente amparo fueron relatados por el A quo así: (…) Dijeron los accionantes que como accionistas de la Sociedad Comercial International Cable Corp. SAS, NIT 900.128.893-6, inscrita en cámara de comercio, denunciaron en 2012 a los representantes legales principales, suplentes y al gerente general de la entidad, por administración desleal.
Que a su denuncia se le asignó CUI 11001 6000 050 1012 11771 a la Fiscalía 103 Seccional de Bogotá; que han aportado a la fiscalía un sin número de elementos probatorios, dejando al descubierto las maniobras delictuales que realizaron los denunciados, lesionando el patrimonio social de la compañía de la que son accionistas y por tanto su propio patrimonio.
Que los denunciados incurrieron en malos manejos respecto de la administración del capital de la empresa, destinaron indebidamente recursos económicos, cometieron falsedades ideológicas y materiales en documentos públicos y privados; que desde que denunciaron y hasta la fecha la fiscalía ha actuado de manera tardía e ineficaz, lo que se corrobora con la fecha cuando se emitieron unas órdenes al CTI.
Que ha habido poca actividad investigativa por la fiscalía en su denuncia desde 2012, pues han pasado 5 años y poco ha sucedido; que en 2016 la actuación se remitió a la fiscalía accionada y que han intentado ser oídos por la fiscal, pero han obtenido las mismas respuestas que les daba la delegada de la 103. Que les dijo que hasta ahora llegó al cargo, que su carga laboral es excesiva, que el sistema es ineficiente y que no conoce el caso; que no puede dar impulso a todos los procesos al mismo tiempo; que en relación con las actividades desplegadas tan solo informó que como es una investigación sumarial la fiscal ni su asistente están obligadas a dar información, pues para ello deben esperar a la audiencia de acusación, en el descubrimiento probatorio.
Que el 22 de septiembre de 2016 radicaron ante la fiscalía una constancia por la manera displicente como han sido tratados cada vez que se acercan al Despacho. También solicitó la calificación de los elementos de prueba aportados por ellos en calidad de víctimas, para realizar imputación contra los denunciados. Que solicitó copia de todas las diligencias registradas para dar cuenta del estado real de la investigación, pues los requerimientos que la fiscalía le ha realizado a los denunciados, los ha enviado al domicilio de los denunciantes, situación que muestra la falta de seriedad de la delegada.
Que la fiscalía el 10 de octubre de 2016 les dijo que no era desconsiderada en el trato al apoderado de víctimas cada vez que ha conversado con ella, sino que por el contrario, es ella quien se siente presionada por ellos, los denunciantes y víctimas dentro de la actuación, y que solo de la fiscalía y no de las víctimas depende la acción penal; que les dijo: “ respetuosamente es mi deber insistir en que desconozco por el momento y por completo las diligencias lo que además no será fácil abordar habida cuenta el cumulo de carga recibida y las múltiples actividades propias del cargo, situación de público conocimiento”.
Que agregó: “ ahora en que una carpeta cuente con todas las actividades que usted describe en su solicitud no significa que estén dados los requisitos de orden legal y constitucional para tomar la decisión que solicita pues es claro que existe la obligación por parte de la fiscalía de indagar lo referente a los elementos del tipo pena, las circunstancias temporo modales (sic) en que ocurrieron los hechos así como la responsabilidad o participación del o de los implicados con miras a obtener una condena, siendo responsabilidad de la Fiscalía General en cabeza de sus delegados, solo imputar; si las evidencias físicas, materiales probatorios e informaciones legalmente obtenidas pudieran presentar…”.
Concluyó: “ si bien es claro que ha transcurrido tiempo desde la iniciación de la denuncia, desde ya con mi acostumbrado respeto hago constar que bajo ninguna circunstancia la suscrita asumirá y se responsabilizará de las falencias, moras y demás, pretendiéndose que haga en tiempo mínimo como exige, lo que durante años no han hecho los demás fiscales que han conocido del caso ”.
Que le negó las copias con fundamento en que se encuentran en indagación preliminar y que el artículo 344 del CPP señala que la etapa de descubrimiento de elementos probatorios solo se realizará en la audiencia de acusación. Por lo que solo le autorizó copias de lo que aportó su apoderado de víctimas, pues todos los demás tienen el carácter de reservados.
Que en la respuesta que les dio la fiscal no trató las razones por las que los requerimientos a los indiciados los ha enviado al domicilio de las víctimas. Que la interacción entre la fiscalía y los denunciantes en la etapa preliminar resulta determinante, pues la fiscalía también representa a las víctimas en el juicio. Que la fiscalía tiene el deber legal de perseguir a los infractores de la Ley penal y de respetar la dignidad de las víctimas, situación que en el caso no sucede, como se puede verificar en las respuestas que les ha emitido el Despacho fiscal accionado: “respetuosamente es mi deber insistir en que desconozco por el momento y por completo las diligencia~ lo que además no será fácil abordar habida cuenta el cumulo de carga recibida y las múltiples actividades propias del cargo, situación de público conocimiento ”.
Por lo que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, información y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se ordenen las copias que solicitaron y se termine la mora judicial en que han incurrido frente a los hechos denunciados, situación que se verifica en el traslado de las actuaciones de una fiscalía a otra y en los requerimientos que le han enviado a los indiciados al domicilios de las víctimas. 2.
El 13 de marzo de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el conocimiento del presente trámite y ordenó vincular a la Fiscalía 167 Seccional, la Dirección Seccional de Fiscalía y la Coordinación de la Unidad de Fe Pública Patrimonio y Orden Económico, todos de esta ciudad. 3. Mediante fallo de tutela del 27 de marzo siguiente, dicho cuerpo colegiado amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Diana Yolanda Serrano Sedano y Yilmar Ramírez Cifuentes.
En consecuencia, ordenó: (…) a la accionada, Fiscalía 167 Seccional de la Unidad Primera de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, entregar a costa de los accionantes, copia íntegra del expediente con radicado 11001 6000 050 2012 11771, con excepción de las evidencias que tengan reserva legal. 7.3 Ordenar a la Fiscalía 167 Seccional de la Unidad Primera de Fe Pública y Patrimonio Económico de Bogotá, que en 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta decisión agote todos los actos de investigación necesarios, para que en los15 días hábiles siguientes proceda a solicitar audiencia de imputación, a decretar el archivo o a solicitar la preclusión de la investigación, como en Derecho corresponda. 4.
Contra esa determinación, la Fiscalía accionada interpuso recurso de apelación, razón por las que las diligencias fueron remitidas a esta Corporación. CONSIDERACIONES Nulidad por indebida integración del contradictorio. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la presente tutela, se observa que el Tribunal no vinculó a Jefrey Lance Fruman, Paula Andrea Torres y Óscar Jerónimo Puerto Sánchez, quienes ostentan la calidad de indiciados dentro del proceso penal en el que la actora ostenta la calidad de víctima. En consecuencia, se hace necesario ponerlos en conocimiento de la demanda para que se pronuncien en torno a lo allí reclamado, debido a que lo pretendido por los accionantes es que la Fiscalía demandada expida las copias de dicha indagación y se pronuncie de fondo sobre la denuncia presentada desde el año 2012.
De no ser informados se lesionaría su derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho a la contradicción. En tal orden de ideas, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda de tutela emitido el 13 de marzo de 2017, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá deberá obrar conforme a lo expuesto y vincular a Jefrey Lance Fruman, Paula Andrea Torres y Óscar Jerónimo Puerto Sánchez.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela incoada por Diana Yolanda Serrano Sedano y Yilmar Ramírez Cifuentes, a partir del auto del 13 de marzo de 2017, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
Segundo. Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 22 – cuaderno No.1. � Cfr. folios 61 a 67 – ibídem. � Aunque en el expediente se menciona que dicha persona murió, lo cierto es que tal información no ha podido ser corroborada por la Fiscalía accionada.
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