CUI 11001020400020250343800 Tutela 1.ª Instancia n.° 151469 MIGUEL ANTONIO VILLA OSORIO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente ATP324-2026 Tutela de 1.ª instancia n.° 151469 Acta n.° 006 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Sería del caso asumir el conocimiento y resolver la acción de tutela instaurada por MIGUEL ANTONIO VILLA OSORIO en contra de varias autoridades judiciales por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, de no ser porque se advierte que la demanda carece de los requisitos legales para su admisión. CONSIDERACIONES 1.
Como se anticipó, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre la demanda de tutela promovida por MIGUEL ANTONIO VILLA OSORIO, toda vez que carece de los requisitos legales para su admisión conforme pasa a exponerse. 2. El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que el memorial contentivo de la solicitud de amparo deberá expresar, con la mayor calidad posible, la acción u omisión que la motiva, el derecho fundamental que se considera vulnerado o amenazado, la indicación de los particulares, entidades o autoridades a quienes se atribuye la amenaza o agravio, así como las demás circunstancias relevantes que permitan al juez de tutela desentrañarla y resolverla de fondo. 3.
Por su parte, el numeral 4º del artículo 82 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento de tutela por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 -reglamentario del Decreto 2591 de 1991-, prevé que la demanda que se promueva en todo proceso deberá contemplar con precisión y claridad lo que pretenda, así como la exposición clara de los hechos que les sirven de fundamento. 4.
En el caso examinado, MIGUEL ANTONIO VILLA OSORIO interpuso acción de tutela en contra de varias autoridades judiciales por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 5. Sin embargo, revisado el contenido del libelo constitucional, no es posible determinar con claridad: i) los hechos o la razón que motiva la solicitud de amparo; ii) quienes son las autoridades y/o entidades contra las cuales se dirige ni las pretensiones concretas que con fundamento en estas se formulan. 6.
Por consiguiente, mediante auto del 13 de enero de 2026, se requirió al accionante para que, en el término improrrogable de tres (3) días siguientes a la notificación de ese proveído, so pena de rechazo, corrigieran la solicitud de amparo concretando de manera comprensible: (i) los hechos puntuales sobre los cuales fundamenta la demanda de tutela;
(ii) las autoridades y/o entidades contra las cuales la dirige; (iii) la acción u omisión que les atribuye; (iv) las actuaciones o decisiones concretas que cuestiona; y, (v) las pretensiones o solicitudes expresas que invoca para el restablecimiento o protección de sus garantías fundamentales. Para dar cumplimiento al requerimiento, la Secretaría de la Sala remitió la notificación n.° 38951 del 15 de octubre de 2025.
No obstante, una vez vencido el término concedido, el accionante guardó silencio. A la fecha de la presente providencia tampoco obra en la actuación escrito o documento alguno que permita advertir que el gestor del amparo se allanó a subsanar la demanda. Ante este panorama, lo procedente es rechazar la acción de tutela promovida por MIGUEL ANTONIO VILLA OSORIO ante la ausencia de los requisitos legales para su admisión, puesto que, se insiste, de los documentos allegados a la Corte para resolver sobre la presunta vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales no es posible determinar las autoridades y/o entidades contra las cuales se dirige, los hechos que la motivan ni las pretensiones que se plantean, circunstancias que hacen imposible su estudio por parte del juez constitucional.
Con todo, se advierte al accionante que el rechazo de la presente acción de tutela no es óbice para que presente una nueva solicitud de protección constitucional si aún persiste su interés, debiendo determinar con claridad quienes son las accionadas, los hechos y pretensiones que la sustenten. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de tutela instaurada por MIGUEL ANTONIO VILLA OSORIO, con fundamento en las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada esta decisión, ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente ATP324-2026 Tutela de 1.ª instancia n.° 151469 Acta n.° 006 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Sería del caso asumir el conocimiento y resolver la acción de tutela instaurada por MIGUEL ANTONIO VILLA OSORIO en contra de varias autoridades judiciales por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, de no ser porque se advierte que la demanda carece de los requisitos legales para su admisión.