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ATP323-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 306 de 1992Decreto 333 de 2021Ley 906 de 2004

CUI 11001020500020240217501 Número Interno 142949 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia. CUI 11001020500020240217501 Número Interno 142949 Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías Tutela 2ª Instancia. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente ATP323 – 2025 Radicación n°. 142949 Acta n°. 036 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la impugnación instaurada por la apoderada de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS frente al fallo de tutela proferido el 11 de diciembre de 2024 por la Homóloga Sala de Casación Laboral, mediante el cual declaró improcedente la acción de amparo promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración de su derechos fundamental al debido proceso.

II.

ANTECEDENTES 2. Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la siguiente manera: ««En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Inírida Morales Villegas instauró proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual – RAIS y, en consecuencia, se condenara a la devolución de sus aportes, junto con sus rendimientos y demás acreencias al RPMPD.

El conocimiento del asunto se asignó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, bajo el radicado 73001310500520230024000, autoridad que, en sentencia de 17 de junio de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que de régimen pensional realizó el demandante […] del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad administrado por COLFONDOS S.A.

SEGUNDO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de la actora como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con frutos, intereses y rendimientos y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, en caso de que se hayan realizado.

TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. reintegrar a COLPENSIONES, de su propio patrimonio e indexados, porcentaje correspondiente a gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales durante el tiempo que la actora permaneció afiliada al RAIS.

CUARTO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación del demandante, en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones y entregar a COLPENSIONES el archivo y el detalle de los aportes realizados durante su permanencia en el RAIS. Al momento de realizar el TRASLADO de dineros, los conceptos deberán aparecer discriminados junto con valores, junto con el detalle de ciclos, IBC, aportes y demás información relevante.

QUINTO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que acepte a la actora en el régimen de prima media con prestación definida, reactive su afiliación sin solución de continuidad y corrija su historia laboral conforme los dineros trasladados del RAIS.

SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones mérito. SEPTIMO (sic): COSTAS a cargo de COLFONDOS, y COLPENSIONES y en favor de la demandante. Se fijan como agencias en derecho suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente para cada una de estas demandadas». Inconformes con la anterior decisión, las demandadas en escritos separados- presentaron recurso de apelación y, a favor de Colpensiones se ordenó el grado jurisdiccional de consulta.

Así, en fallo de 15 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la sentencia de primera instancia. En desacuerdo, Colfondos S.A. interpuso casación; no obstante, en auto de 14 de noviembre de 2024, el juez de segunda instancia lo negó, toda vez que no se acreditó el interés económico necesario. La convocante indicó que previo a resolverse la providencia de segunda instancia, la Corte Constitucional profirió la sentencia CC SU-107-2024 a través del cual determinó que en los casos de declaratoria de la ineficacia solo sería posible ordenar: […] el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima.

También señaló que, al tratarse de un fallo de unificación, el mismo era vinculante a partir de su notificación y, por tanto, de obligatorio acatamiento para los jueces, pues sus efectos eran inter pares y de inmediato cumplimiento, razón por la que, expuso, tales reglas debían ser aplicadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué al momento de dirimir el recurso objeto de discusión. Asentó que no reprochaba la declaratoria de ineficacia del traslado, pero sí que se hubiera confirmado la condena relacionada con «el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima» pues en la citada SU quedó plasmado que en ningún evento la condena podría incluir estos rubros.

(resaltado en negrilla intencional) Expuso que la decisión del colegiado se encontraba en firme por cuanto el recurso de casación no era procedente pues no contaba con la cuantía necesaria. En consecuencia, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en tal sentido, dejar sin efecto la sentencia de 15 de agosto de 2024, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la providencia CC SU-107-2024». 3.

Mediante fallo del 11 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado por la actora al considerar que incumplía con el requisito de la subsidiariedad. 4. Dicha providencia fue impugnada por esa misma parte y concedida la alzada ante esta Sala de Decisión. 5. Mediante auto del 18 de febrero de 2025, el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 6.

Lo anterior, porque considera que previamente manifestó su opinión sobre la misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto «la nulidad del traslado de régimen pensional», ello, dentro del marco de la demanda ordinaria laboral que él interpuso contra Colpensiones, Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., que se llevó a cabo ante la Sala de Casación Laboral de esta Corte, bajo el radicado No. 11001310501520210052501, en la que expuso «que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado, que el de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), por lo cual, a pesar de haber diligenciado el formulario de traslado al RAIS, considero que la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado », asunto en el cual advierte bajo la causal 4° incoada, reviste la identidad del mismo problema jurídico en el asunto que es objeto de estudio por la Sala de Decisión de Tutelas No.1 la cual debe abordar y de la que es integrante. 6.1.

Manifestó que, de ahí, la opinión que emitió por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en el asunto. 7. Por lo anterior, se dispuso la remisión de las diligencias al despacho del Magistrado Ponente. III. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el doctor JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, integrante de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 9.

Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional, la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente[footnoteRef:1] y cuyo propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto. [1: Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.] 10.

Ha precisado la Sala de Casación Penal que: cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641.] 11.

En el presente evento, la causal que invoca el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO es la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial «… haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». 12.

En relación con dicha circunstancia impeditiva, esta Corporación ha indicado que[footnoteRef:3]: [3: CSJ AP4833-2018, Rad. 53269.] […] Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así: Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate.

Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.

(CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899). 13.

Aclarado lo anterior, para el caso, el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO afirmó que manifestó su opinión dentro del proceso ordinario laboral -11001310501520210052501- contra Colpensiones, Colfondos S.A. y otros, y que en la actualidad conoce la Sala de Casación Laboral de esta Corte, por no habérsele brindado « información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado». 14.

En el presente asunto, la Sala considera que la manifestación de impedimento efectuada es infundada en la medida en que, como se vio en el recuento fáctico, la demandante no está cuestionando la sentencia laboral en cuanto tiene que ver con la eficacia o ineficacia del traslado de la señora Inírida Morales Villegas, es decir, frente a ese punto acepta el resultado del proceso, sino que sus pretensiones se circunscriben específicamente en cuestionar la legalidad de la orden de devolución de gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima. 15.

En ese orden, la Sala considera que en el presente asunto no se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que, si bien la presente acción se deriva de un proceso ordinario laboral en el que se evaluó la ineficacia del traslado de régimen de la señora Inírida Morales Villegas ese no es el objeto de discusión en este asunto, según se dijo en la sentencia de primer grado, el único objetivo perseguido por la demandante es que se ampare sus garantías fundamentales en lo que atañe a la devolución de los conceptos de gastos de administración, primas de seguros y fondo de garantía mínima. 16.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, RESUELVE 1°. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. En consecuencia. 2°. Contra esta determinación no procede recurso alguno. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13