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ATP3226-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Impugnación Rad. 92003 FERMINA DEL CARMEN BUSTOS DE MARTÍNEZ y otro, a través de apoderado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente ATP3226-2017 Radicación No 92003 (Aprobado Acta No.163) Bogotá. D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Sería del caso entrar a decidir la impugnación promovida por FERMINA DEL CARMEN BUSTOS DE MARTÍNEZ y LUIS FERNANDO MARTÍNEZ BUSTOS, a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante la cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté y otros, sino fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.

Los accionantes cuestionan la negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté en inscribir la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2016, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad, de ese mismo municipio, mediante la cual les fue reconocida la titularidad del derecho de dominio, sobre un bien inmueble que adquirieron por prescripción. Dicha omisión, manifiestan, se encuentra soportada en una nota devolutiva en la que se señala que el bien es baldío, por lo que el mismo no puede adquirirse por ese modo de adquisición de la propiedad.

A juicio de los demandantes, esa determinación vulnera sus derechos fundamentales, de una parte, porque la Oficina de Instrumentos Públicos no ha informado de esa situación al juzgado; de la otra, porque dicha autoridad judicial no puede imponerles una carga que no les corresponde, pues adelantándose una demanda verbal de pertenencia civil ante el despacho, no es posible oponer ahora su naturaleza baldía. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

En consonancia con el artículo 4° del Decreto 306 de 1992[footnoteRef:1], para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, habrán de aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil- Código General del Proceso en todo aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991. [1: Por medio del cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991 –reglamentario, a su vez, del art. 86 de la Constitución Política--. ] En ese contexto, acorde con lo previsto en el art. 133-1 del C.G.P., el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez carece de competencia. 2.

En el presente caso encuentra la Sala que la tutela involucra, entre otras autoridades, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cereté, quien decretó la titularidad del derecho de dominio en cabeza de los accionantes mediante sentencia del 7 de diciembre de 2016, la cual se niega a inscribir la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, alegando que se trata de un bien baldío, por lo que no puede adquirirse a través de la prescripción. Así las cosas, encuentra la Sala que al estar dirigida la tutela contra una autoridad judicial, debió remitirla al superior jerárquico del mismo para que, acogiendo las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, tramitara y se pronunciara sobre las pretensiones de los accionantes, concretamente, el inciso 2º del artículo 1º, de acuerdo con el cual, “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.

Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal”. Tal y como lo señala la jurisprudencia constitucional, “ dicha medida, no solo atiende a lo sentado por esa corporación en reiterados pronunciamientos, sino que, además, con ello se garantiza que, en lo posible, se haga efectivo el debido acatamiento del precedente vertical pues de ese modo es que se permite que dicho superior jerárquico, y no otro juez constitucional, sea quien examine y determine si su inferior, en la decisión ordinaria respectiva ha aplicado o, por el contrario, desacatado los criterios jurisprudenciales que, a modo de precedentes, gobiernan la resolución del caso.

Tal es la consideración que reviste mayor peso en la resolución de este asunto, pues, definitivamente, ningún otro juez constitucional en este caso, estaría en mejores condiciones de hacer efectivo, el mencionado precedente que el superior jerárquico del juez ordinario, máxime cuando en esta oportunidad se trata de un Tribunal de segunda instancia cuya decisión, por vía de tutela, la examinaría el Consejo de Estado[footnoteRef:2]. [2: Sentencia T-710 de 2013] Cabe destacar que si bien el trámite de amparo constitucional se rige por los principios de informalidad y celeridad, no se puede omitir que la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 de la Carta-, el acceso al juez natural y a la administración de justicia. Así, la Corte Constitucional, en Sentencia T-710 de 2013, indicó: Así las cosas, si bien es cierto que la Corte Constitucional determinó las reglas de competencia en el Auto 124 de 2009, también lo es que el Decreto 1382 de 2000 no puede desconocerse en aplicación de aquel.

Bajo ese entendido, este tribunal considera oportuno insistir en que, si bien las disposiciones del decreto mencionado son reglas de reparto, tal situación no impide que la Corte, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, pueda aplicar en debida forma lo allí establecido. Bajo ese contexto, la Sala considera que en esta oportunidad existió una distribución caprichosa de la acción de tutela, fruto de una manipulación grosera de las aludidas reglas, pues se realizó un reparto equivocado del mecanismo de amparo, toda vez que el mismo fue promovido contra una providencia judicial y por tanto, no debió ser repartido a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.

A su vez, se observa que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Cundinamarca, en aplicación al factor territorial, decidió remitir el mecanismo de amparo a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta para que fuera dicho tribunal, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el que avocara conocimiento de la acción de tutela de la referencia, luego de que constató que la sentencia a la cual se le aduce la vulneración de los derechos fundamentales del accionante fue proferida por el Tribunal Administrativo del mencionado Departamento.

Asimismo, esta Corporación, en proveído CSJ ATP, 12 agosto de 2009, Rad. 43613, dijo: Cabe agregar que aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “… los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional”, tampoco puede desconocer que tal como lo precisara en auto de 2 de junio de 2009 dentro de la radicación T-42401, “ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justicia de cara a proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ de las demandas de tutela.

Por ello, desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del referido decreto, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas, pues tal como se precisara en el auto aludido “las incentivas a promover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales. 3.

En mérito de lo expuesto, se dispone: DECRETAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería avocó la acción de tutela interpuesta por los demandantes, sin perjuicio de la validez de las pruebas incorporadas. REMITIR las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, para lo de su competencia. COMUNICAR a los interesados esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria