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ATP322-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 306 de 1992Ley 50 de 1990

Tutela No. 102956 Orlando Arturo Coronado Parejo Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP322-2019 Radicación nº 102956 (Aprobado mediante Acta nº 58) Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada por Orlando Arturo Coronado Parejo, a través de apoderado, contra el fallo de tutela de 5 de diciembre de 2018, proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual denegó sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa ciudad, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela y los documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente: 1. Orlando Arturo Coronado Parejo, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. y la Precooperativa de Empaque y Embalaje Cooembal Pcta., con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia se ordenara el reconocimiento y pago de salarios, prestaciones, sanción moratoria e indemnización por despido sin justa causa. 2.

El proceso ordinario laboral le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que a través de sentencia de 31 de octubre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó pagar los conceptos de cesantías, intereses de las cesantías, primas de servicios, vacaciones e indemnización por despido injusto, entre otros conceptos, verbi gratia la sanción moratoria del numeral 3º artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 3.

Tal decisión fue impugnada, empero la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a través de sentencia de 28 de noviembre de 2016, la modificó en el sentido de declarar probada parcialmente la excepción de prescripción frente a las acreencias causadas con anterioridad al 19 de agosto de 2007, salvo las cesantías y sus intereses, 4.

La entidad demandada, esto es, Monómeros Colombo Venezolanos S.A., interpuso recurso de casación en contra de la decisión de segunda instancia, no obstante a través de auto de 10 de febrero de 2017, fue negada su concesión, al considerar que no tenía interés jurídico para ello. 5. Devueltas las diligencias al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, el 6 de julio de 2017 el despacho accionado libró mandamiento de pago por cumplimiento de la sentencia por valor de $86.530.388, decisión que fue recurrida por las partes a través de reposición e impugnación. 6.

Mediante proveído de 29 de noviembre de esa anualidad el Juzgado accionado mantuvo su decisión y remitidas las diligencias a segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, declaró la nulidad desde el auto de 10 de febrero de 2017, al advertir que las condenas impuestas superaban la cuantía exigida para recurrir en casación, por lo que su negativa en la concesión del recurso, vulneraba el debido proceso de la parte demandada. 7.

Por lo anterior, Orlando Arturo Coronado Parejo, instaura acción de tutela, al señalar que el Tribunal incurrió en una vía de hecho, en tanto actuó por fuera del procedimiento establecido en el artículo 136 del Código General del Proceso, dado que la empresa demandada no formuló ningún reparo frente al auto que denegó la concesión del recurso.

Adicionalmente, indicó que la segunda instancia actuó parcialmente al momento de proferir el auto de 25 de abril de 2018, por cuanto corrige las omisiones cometidas por la empresa demandada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, avocó conocimiento de la presente acción de tutela a través de auto de 27 de noviembre de 2018 y ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculadas, a efectos de que ejercieran su derecho a la defensa y contradicción. En primer lugar, una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, solicitó se deniegue el amparo invocado por el accionante, ante la falta de los presupuestos procesales y requisitos generales para la procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

Por su parte, la empresa Monómeros Colombo Venezolanos, solicitó denegar el amparo invocado, pues asegura que el fallo no adolece de defecto alguno para que proceda la intervención del juez constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de proveído de 5 de diciembre de 2018, negó el amparo, atendiendo a que la decisión adoptada por el Tribunal accionado, no se vislumbra arbitraria ni caprichosa, por el contrario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

IMPUGNACIÓN Notificado el fallo de tutela de primera instancia, el accionante lo impugnó y resaltó que la primera instancia en el fallo de tutela emitido, vulneró sus derechos fundamentales, atendiendo a lo siguiente: (i) Desconoció el precedente vinculante de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en relación. (ii) No analizó de manera detallada cada uno de los defectos por vía de hecho invocados en la demanda, así como tampoco tuvo en cuenta los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso en concreto.

(iii) No valoró las pruebas aportadas y desconoció la vía de hecho en que incurrió el Tribunal Superior de Barranquilla. (iv) No tuvo en cuenta lo previsto en el parágrafo único del artículo 133 y el numeral 1º del artículo 136 del Código General del proceso. (v) Omitió que el Tribunal accionado revivió un proceso legalmente concluido. Refirió además que si bien los jueces, dentro de la esfera de sus competencias, cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, tal facultad no es absoluta, pues la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y principalmente por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual estado Social de Derecho.

CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela, como quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación. 2.

Nulidad del trámite constitucional La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.

Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el « (…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».

Adicionalmente, es obligación del « (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». En ese sentido, se advierte que las partes e intervinientes del proceso laboral, quienes fueron vinculados a través del auto que avocó conocimiento de la acción constitucional, no fueron notificados por parte de la Secretaría de esa Corporación, pues tal como se advierte del informe secretarial a folio 3 del cuaderno principal, el que señala la manifestación de un funcionario del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, así: «Respecto a la solicitud de colaboración para notificar esta decisión a la Precooperativa COOEMBAL PCTA, así como a las partes e intervinientes, en el proceso ordinario laboral que concita la inconformidad del tutelante, me permito informarle que el proceso corresponde al radicado Nro. 2011-0047, el cual no ha sido regresado al juzgado, desde cuando se remitió al honorable TRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL de esta ciudad ».

De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, por la omisión de vincular a los citados, quienes pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.

Por las anteriores consideraciones, se invalidará lo actuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde del auto mediante el cual avocó el conocimiento de la demanda, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción de los accionados y vinculados y luego decida la tutela. La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas allegadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Decretar la nulidad de todo lo actuado después del auto que admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas, para que se rehaga la actuación, restableciéndose las garantías quebrantadas. 2.

Devolver las diligencias a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo pertinente. 3. Comunicar a los interesados esta decisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2