CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 75560 Impugnación Luis Alfredo Hernández Pacheco CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente ATP3216-2014 Radicación: 75560 Bogotá. D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil catorce (2014) Se pronunciara la Sala sobre la impugnación propuesta por LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ PACHECHO, contra la sentencia proferida el 6 de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través del cual negó la acción de tutela promovida por aquél en contra del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y los homólogos de Bucaramanga y San Gil- Santander, por la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
ANTECEDENTES Precisó el accionante que el 5 de noviembre de 2013 presentó memorial ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante el cual solicitó la redosificación de la pena impuesta, sin que a la fecha de la presentación de la tutela -5 de julio de 2014- el juzgado se haya pronunciado al respecto.
En esta forma, consideró que se le vulneraron sus derechos al debido proceso y petición, por lo que solicitó que se le brindara el amparo solicitado. TRÁMITE PROCESAL 1.- El asunto correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil – Santander, quien mediante auto de 16 de julio de 2014 remitió la demanda al Tribunal Superior de Valledupar, por considerar que era la competente para conocer de la misma, en tanto que la acción se promovía en contra del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. 2.- El 25 de julio de 2014 la Sala Penal del Tribunal de Valledupar admitió la demanda y vinculó al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones.
De acuerdo con la respuesta otorgada por el juzgado ejecutor, mediante auto de 4 de agosto de 2014 se vinculó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga -Reparto-, quienes manifestaron que no vigilaban la pena del accionante, por lo que por medio de auto de 5 del mismo mes y año se vinculó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil -Reparto-.
En estas condiciones, el 6 de agosto de 2014 el Tribunal profirió fallo de primer grado, negando el amparo solicitado, por considerar que « existe otro mecanismo de defensa judicial como es la recusación, figura prevista en los dos sistemas procesales vigentes Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 » y en todo caso, a quien correspondería pronunciarse sobre la petición del accionante sería al Juzgado ejecutor de San Gil- Santander, a donde debió remitirse la actuación y « de llegar a predicarse la presunta mora que alega hacer uso de los mecanismos que para tal efecto consagra el ordenamiento jurídico ».
Tal decisión fue recurrida por el demandante, por lo que la acción fue remitida a esta Corporación, y previo a adoptar cualquier decisión, a través de auto de 1º de septiembre de 2014 se requirió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil- Santander, para que informaran si vigilaban la ejecución de la pena del actor y si conocían de la petición de redosificación a la que éste se refirió, sin embargo, los Juzgados 1º y 2º de dicha ciudad, manifestaron que no les había sido remitida la actuación seguida en contra de Luis Alfredo Hernández Pacheco.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Precisa la Sala recordar que el ejercicio de la acción constitucional no escapa a las reglas del debido proceso y que éstas se desconocen, por ejemplo, cuando no se vincula al trámite de la acción pública a todas las autoridades o personas que han intervenido en el acto denunciado como causa del desconocimiento de los derechos fundamentales por el accionante o que pueden verse afectados con su decisión. Por ello, en el caso en estudio se aprecia que de las consideraciones fácticas expuestas en la demanda de tutela, así como de las respuestas otorgadas por los despachos judiciales vinculados, no sólo comprometen las actuaciones desplegadas por aquéllas, sino que también debía considerarse como legitimados en forma pasiva a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de las ciudades de Valledupar, Bucaramanga y San Gil y las oficinas jurídica y de correspondencia del Establecimiento Penitenciario de San Gil –donde permanece recluido el demandante-, pues los primeros deben informar sobre la ubicación del expediente correspondiente a la ejecución de la pena de LUIS ALFREDO HERNÁNDEZ PACHECO y las oficinas mencionadas, les corresponde indicar si efectivamente tramitaron la solicitud de redosificación elevada por el demandante.
En ese orden de ideas, es evidente que el A Quo resolvió la tutela propuesta desconociendo la necesidad de integrar el litis consorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos de la acción pública, como supuesto indispensable del contradictorio, a fin de resolver las pretensiones del accionante, error que cobra relevancia si se tiene en cuenta que no se pudo determinar cuál juzgado ejecutor es el que realmente vigila la pena del demandante, dejándolo en zozobra y en una incertidumbre que se traduce en una negación por parte de la administración de justicia. Admitir que un juez de tutela dirima una acción constitucional omitiendo integrar el contradictorio en debida forma, es desconocer el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige para el proceso de tutela.
Por lo anterior, se invalidará lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda, remitiendo el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, para que proceda a integrar el contradictorio como corresponde, preservando la validez de lo actuado en cuanto a las pruebas allegadas.
RESUELVE
DECRETA R LA NULIDAD de lo actuado por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, a partir del auto que admitió la demanda, preservando la validez de las pruebas allegadas, de conformidad con la parte considerativa de la presente decisión. REMÍTASE la actuación a la citada Sala.
NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1.991. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria AUTO 75560 DECLARA NULIDAD ACCIONANTE: Luis Alfredo Hernández Pacheco ACCIONADOS: Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y homólogos de Bucaramanga –Reparto- y San Gil -Reparto- PROCEDENCIA: Sala Penal Del Tribunal Superior De Valledupar (Edwar Enrique Martínez Pérez, Diego Andrés Ortega Narváez y Luigi José Reyes Núñez) DECISIÓN: DECLARAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO POR INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO.
El accionante expone la vulneración de la garantía al debido proceso, por cuanto presentó una solicitud de redosificación de la pena desde el 13 de noviembre de 2013 y aún no ha obtenido una decisión por parte del juzgado accionado. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar manifestó que no vigilaba la pena impuesta al accionante, por lo que se vincularon a los Juzgados homólogos de San Gil y Bucaramanga, sin que ninguno de ellos haya conocido de la actuación. Se declara la nulidad por considerarse que debió integrarse a los Centros Administrativos de los juzgados de Ejecución de Penas de las tres ciudades implicadas, así como a las oficinas de jurídica y correspondencia del establecimiento penitenciario de San Gil –donde se encuentra privado de la libertad el actor-, a efectos de determinar la ubicación del expediente y el trámite que se le otorgó a la petición de redosificación. PROYECTÓ: María Mónica Cadena Rodríguez FECHA DE PRESENTACIÓN DE PROYECTO: 8 de septiembre de 2014 VENCE: 23 de septiembre de 2014 1 7 _1139985127.doc