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ATP321-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

CUI 7300122040002023010640 Número Interno 135541 IMPEDIMENTO EN TUTELA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP321-2024 Radicación #135541 Acta 007 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre el impedimento manifestado por el Magistrado LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA de la Sala Penal del Distrito Judicial de Ibagué, para conocer en primera instancia de la acción de tutela formulada por John Carlos Patiño Morales contra el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué-COIBA-Picaleña y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

ANTECEDENTES: John Carlos Patiño Morales fue condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en el proceso radicado bajo el N° 865686107570201880046000. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. El 20 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué avocó el conocimiento de la acción de tutela radicada bajo el N° 7300122040002023010640, presentada por John Carlos Patiño Morales contra el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué-COIBA-Picaleña y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición. El 29 de noviembre de 2023, los Magistrados Héctor Hugo Torres Vargas y María Cristina Yepes Avivi, mediante auto de la misma fecha realizaron manifestación de impedimento, la cual fue negada.

El proceso fue remitido a la Corte Suprema de Suprema de Justicia. El 12 de diciembre de 2023, esta Sala declaró infundada la pretensión y ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen. El 25 de enero de 2024, el Magistrado LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA se declaró impedido para continuar conociendo de la tutela, por estar inmerso en la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1]. [1: Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos…”.] En sustento, señaló que cuando se desempeñaba como Magistrado del Tribunal Superior de Cúcuta, instauró “querella” contra John Carlos Patiño Morales por los delitos de injuria, calumnia y fraude procesal, por causa de los señalamientos que éste realizó en la demanda de tutela presentada el 18 de febrero de 2020, bajo el radicado N° 54001220400020200007400, cuyo conocimiento correspondió a la Corte Suprema de Justicia. El 29 de enero de 2024, los restantes integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, declararon infundado el impedimento y ordenaron remitir las diligencias a la Sala de Casación Penal por competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con los artículos 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala es competente para pronunciarse frente al asunto.

El numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 consagra como causal de impedimento: «Que el funcionario judicial, haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». Respecto al impedimento generado por tener la condición de contraparte dentro de algún proceso, la Corporación ha indicado que[footnoteRef:2]: [2: CSJ AP, 7 ab. 2010, rad. 33849, CSJ AP, 7 jun.2012, rad. 39168 y CSJ ATP, 14 nov. 2019, rad. 107858.] […] la Corte ha sido pacífica en torno al concepto de contraparte como motivo excusante para conocer del asunto, y reiteradamente ha señalado que si esa condición se presenta en el mismo proceso, la causal es de carácter objetivo, es decir, opera por el solo hecho de la existencia comprobada de la condición de parte adversarial, pues nadie, absolutamente nadie, en el campo de la administración de justicia, puede ser juez de su propia causa, ni tener al tiempo la doble condición de juez y parte.

En cambio cuando se presenta en otro proceso que se encuentra en trámite o ha terminado, es de carácter subjetivo, y en tal evento el ser o haber sido contraparte de uno de los sujetos procesales en otro asunto, no lo inhabilita de suyo para su conocimiento, siendo necesario para su invocación que las específicas circunstancias en las cuales se desarrolló o viene desarrollándose la relación jurídico procesal, constituyan motivos fundados para creer que no ofrece serenidad de ánimo para resolver el asunto ni por ende de garantía de imparcialidad en su definición. Así las cosas, para que esta causal se configure cuando se presenta en un proceso distinto, no basta que el funcionario la enuncie genérica y abstractamente.

Es necesario que demuestre conforme a las circunstancias de la relación jurídico procesal, la eventual afectación de su imparcialidad y objetividad. Lo anterior no sucedió en este caso puesto que el Magistrado LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ simplemente se limitó a señalar que cuando se desempeñaba en el Tribunal Superior de Cúcuta instauró una querella conjunta en contra de John Carlos Patiño Morales, por los delitos de injuria, calumnia y fraude procesal, pero no señaló una circunstancia adicional que lleve a concluir de manera razonada, que aquella situación compromete su criterio e imparcialidad en la determinación puesta en consideración, justificándose su separación del asunto.

Lo anterior, con mayor razón, al haber referido que hasta el 14 de diciembre de 2023 advirtió la coincidencia, dado el cambio de distrito judicial, por medio de un escrito que presentó el accionante. Por tal razón, no atinó a referenciar dicho antecedente en pretéritas actuaciones, en las cuales tampoco hubo recusación ni solicitud de manifestación de impedimento en su contra por parte de Patiño Morales.

Tales circunstancias impiden avizorar que el razonamiento del Magistrado SÁNCHEZ CÓRDOBA puede verse afectado por el hecho de haber denunciado en otro proceso a John Carlos Patiño, máxime si como afirma, ignora el estado actual de la investigación penal. Ante tales circunstancias, la manifestación de impedimento resulta infundada. Por tanto, las diligencias serán remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, despacho del Magistrado convocante, para que asuma el conocimiento y profiera el respectivo fallo en la acción de tutela promovida por John Carlos Patiño Morales.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el doctor LUIS GUIOVANNI SÁNCHEZ CÓRDOBA, Magistrado de la Sala Penal del Distrito Judicial de Ibagué, para conocer de la acción de tutela 7300122040002023010640, promovida por John Carlos Patiño Morales. 2. DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen. Contra este auto no procede recurso alguno. CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GERARDO BARBOSA CASTILLO HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8