Colisión de competencia Rad. 96696 Claudia Andrea García Martín CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente ATP321-2018 Radicación N° 96696 Aprobado acta N° 26. Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). 1. VISTOS Dirime la Corporación el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en relación con la tutela instaurada por CLAUDIA ANDREA GARCÍA MARTÍN, quien actúa como agente oficioso de su hijo menor de edad Gabriel Gerardo Fuentes García, contra la Entidad Promotora de Salud Famisanar, por la presunta vulneración del derecho a la vida en condiciones dignas. 2.
ANTECEDENTES
2.1. CLAUDIA ANDREA GARCÍA MARTÍN, quien actúa como agente oficioso de su hijo menor de edad Gabriel Gerardo Fuentes García, promovió acción de amparo contra FAMISANAR EPS, cuyo reparto correspondió al Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad. 2.2. Mediante fallo del 17 de diciembre de 2017, el citado despacho concedió la protección[footnoteRef:1], decisión que fue impugnada por la parte accionada. [1: Folio 31 a 42 cuaderno primera instancia] 2.3.
El Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta localidad, a quien se asignó el conocimiento en segunda instancia, en proveído del 9 de enero del año en curso[footnoteRef:2], declaró no tener competencia, por no ser el superior jerárquico ni funcional del despacho de primera instancia, y consideró, lo era la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a quien ordenó remitir la actuación. [2: Folios 7 a cuaderno segunda instancia] 2.4.
La citada Corporación en auto[footnoteRef:3] del 18 de enero de esta anualidad señaló tampoco tener competencia y ordenó remitir la acción a esta Sala a efecto de dirimir el conflicto. [3: Folios 3 a 12 cuaderno Tribunal] 3. CONSIDERACIONES 3.1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 inciso 2º y 18 de la Ley 270 de 1996, y el canon 139 del Código General del Proceso, es competente la Corte para conocer del presente asunto, por tratarse de una colisión suscitada entre un juez penal con categoría de circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, vale decir, al fungir como superior funcional común a ambas autoridades judiciales. 3.2.
La Sala en los proveídos ATP8276-2017 y ATP8530-2017 del 30 noviembre y 7 de diciembre de 2017, rad. 95789 y 95932, respectivamente, se pronunció sobre el tema objeto de debate en los siguientes términos: 2. Pertinente resulta subrayar que, tal y como se ha reiterado por la doctrina de la Guardiana de la Carta, la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de amparo, sin importar a la que orgánicamente pertenezcan. 3.
En punto de impugnación del fallo de tutela, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece: «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]. 4. De manera temprana advierte la Sala que, sinrazón se muestra el argumento plasmado por el Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué para declararse sin competencia para conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado Noveno Penal Municipal de la misma ciudad, esto es, el no ser su superior jerárquico, habida cuenta que, por la Corte Constitucional se ha decantado que «en materia de tutela todos los jueces son competentes para conocer» (Cfr. Entre otros, CC A–297–2016;
A–365–2016; A–429–2016; A–509–2016 y A–529–2016). De aquellas providencias, destáquese (CC A–297–2016): 7. Frente a la definición del régimen de competencias por el factor funcional, se observa que el único criterio en materia de acciones de tutela, es aquel relacionado con las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, por lo que no resulta procedente el argumento expuesto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, conforme al cual éste solamente conoce de procesos en única y primera instancia, con fundamento en los artículos 12 y 13 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Además debe recordarse que dicho Código tiene como ámbito exclusivo de aplicación aquellos asuntos relacionados con el derecho laboral individual y colectivo, así como con la seguridad social[footnoteRef:4], de manera que las previsiones normativas acerca de la competencia del juez ordinario laboral para conocer asuntos de esa clase, no pueden extenderse a la jurisdicción constitucional[footnoteRef:5], esto es, no pueden servir de parámetros para fijar la competencia del juez de tutela. [4: Artículo 1º.
Aplicación de este código. Los asuntos de que conoce la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente Código. Artículo 2º. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 2.
Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. 3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. 5.
La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. 6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive. 7.
La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994. 8. El recurso de anulación de laudos arbitrales. 9. El recurso de revisión. 10. La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo.] [5: Al respecto es preciso recordar que la Sala Plena en distintas oportunidades se ha ocupado de señalar que cuando los jueces de la República conocen de acciones de tutela, hacen parte funcionalmente de la jurisdicción constitucional.
Ver Auto 016 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía; Auto 031 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Auto 056 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz.] 8. Ahora bien, desvirtuada la aplicación del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para fijar la competencia del juez de tutela en segunda instancia, la Sala observa que el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 32, dispone que: “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.”.
De ahí que, para determinar cuál es el juez que actúa como superior jerárquico de un juez de pequeñas causas, es preciso acudir a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia[footnoteRef:6], la cual le otorga a esta autoridad competencia a nivel local y municipal, de lo que se desprende que se encuentran situados jerárquicamente en una categoría inferior a los jueces de circuito, por lo que en materia de tutela estos últimos son sus superiores jerárquicos. […] [subrayado original del texto] [6: Ley 270 de 1996, artículo 11, modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009: La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: (…) Parágrafo 1o.
La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo.
Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local.] 5. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto sub examine, ninguna duda surge de la competencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué para desatar la impugnación propuesta pues, si bien el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 prescribe que las salas penales de los tribunales superiores conocen de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas por los jueces municipales del mismo distrito, dicho código procesal tiene como ámbito exclusivo de aplicación aquellos asuntos relacionados con la persecución y el juzgamiento de delitos [footnoteRef:7], de manera que la previsión normativa acerca de la competencia para conocer asuntos de esa clase, no puede extenderse a la jurisdicción constitucional, en otras palabras, no sirve de parámetro para fijar la competencia del juez de tutela. [7: Tanto los cometidos en el territorio nacional, como en el extranjero, en los casos que determinen los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 906 de 2004.] Entonces, para determinar cuál es el fallador que actúa como «superior jerárquico» de un juez penal municipal, es preciso acudir al parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 270 de 1996, del cual se desprende que se encuentran situados en una categoría inferior a los jueces penales de circuito, por lo que, en materia de tutela, estos últimos son sus superiores. 6.
Por otra parte, como bien lo adujera la colegiatura remitente, con relación a la cita que de la Corte Constitucional (CC A–521–2017) hizo el Juzgado Tercero Penal del Circuito, en aquel auto se dirimió un aparente conflicto de competencias que se presentó entre dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes jurisdicciones, una de ellas (la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto[footnoteRef:8]) de la misma especialidad (la penal) a la del juez que profirió el fallo de primera instancia[footnoteRef:9], razón por la que fuera ese aspecto el preponderante para fijar la competencia. [8: La otra era el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Pasto.] [9: Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de San Juan de Pasto.] 3.3.
Conforme a lo anterior, es clara la competencia del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para desatar la impugnación propuesta por la Entidad Promotora de Salud FAMISANAR contra el fallo del 17 de diciembre de 2017, emitido por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.
En tal virtud, se ordenará la remisión del expediente al citado despacho judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar, dentro de la impugnación. 3.4. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1º de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencias, asignando el conocimiento del presente trámite constitucional al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al que se remitirá el expediente para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
SEGUNDO: COMUNICAR a las partes y a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, la decisión adoptada en esta providencia.
TERCERO: Contra esta determinación no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 8