Tutela 1ra Instancia: 91.872 Sandra y Mauricio Villegas Jaramillo. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente ATP3208-2017 Radicación n. º 91.872 Acta 156 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Sería el caso que la Sala se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por los hermanos Sandra y Mauricio Villegas Jaramillo, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, si no fuera porque se observa que la misma se ofrece temeraria.
ANTECEDENTES 1. Manifestaron los accionantes que la Fiscalía inició acción de extinción de dominio sobre un bien inmueble de propiedad de su padre fallecido identificado con matrícula inmobiliaria número 100-88260 del municipio de Chinchiná – Caldas. 2. Agregaron que tomaron posesión de predio y con el fruto de su trabajo le hicieron algunas mejoras para habitarlo. 3.
Que el 27 de febrero 2015 el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá profirió la respectiva sentencia en el sentido de no ordenar la extinción del inmueble, sin embargo, en sede de consulta la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 30 de noviembre de 2016, revocó la decisión de primer grado y en su lugar dispuso la extinción de todos lo derechos reales del inmueble por el cual abogan los accionantes. 4.
Inconformes con lo anterior, los quejosos acuden a la intervención del juez de tutela con el propósito dejar sin efecto el fallo del Tribunal accionando, sin ningún otro particular. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el artículo 86 Superior toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aun cuando existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable.
Empero la existencia del derecho y la carencia de formalidades en su interposición, prevé el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la Acción de Tutela la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de demandas por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.
Y es que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 2.
El sustento fáctico y la pretensión que ahora promueve los quejosos contra el Tribunal accionado, son en esencia los mismos que planteó en otra acción de tutela de primera instancia dentro del radicado 90.149 cuyo conocimiento le correspondió a la Sala Tercera de Tutelas de la Sala de Casación Penal con ponencia del H. Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya que en fallo del 7 de febrero 2017 negó la solicitud de amparo, donde la Corporación judicial y las pretensiones son idénticas a las hoy invocadas.
Dentro del expediente referido, el supuesto fáctico en esa oportunidad fue el siguiente: (…) Mediante sentencia del 27 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, decidió no extinguir el dominio del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 100-88260, dentro del proceso adelantado contra un bien de propiedad de IVÁN VILLEGAS LÓPEZ.
Dicha decisión fue revocada, en sede de consulta, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 30 de noviembre de 2016. 2. Los accionantes, quienes alegan ser poseedores legítimos del bien, dada su condición de herederos del propietario, consideran que la decisión del Tribunal incurrió en defectos susceptibles de ser amparados por vía constitucional.
En esencia, cuestionan que el Tribunal accionado no hubiese fallado “conforme a las pruebas aportadas al juicio y arbitrariamente exigiera unos elementos con total orfandad del derecho de defensa (sic)”. Agregan que se vulneró su derecho a la defensa técnica, pues no “tuvieron el acompañamiento de un profesional que asumiera la defensa de sus intereses”. 3.
Por lo anterior, los demandantes solicitan se protejan sus derechos fundamentales a la defensa técnica, a la igualdad y ea debido proceso. En consecuencia, se deje sin efectos la providencia cuestionada. Ahora bien, la pretensión invocada en esa ocasión fue denegada al estimar la Sala que la decisión objeto de censura no se mostraba arbitraria o caprichosa.
De manera que, comparando la anterior decisión con la tutela actual coinciden en que: (i) los actores son los hermanos Sandra y Mauricio Villegas Jaramillo, (ii) la parte demandada es la Sala de Extinción de dominio del Tribunal Superior de Bogotá, (iii) los derechos fundamentales invocados son debido proceso y la propiedad privada y, (iv) el motivo de la solicitud de amparo apunta a dejar sin efecto el fallo emitido por el Juez Colegiado por medio del cual dispuso la extinción del bien inmueble de los quejosos.
Al respecto, surge necesario recordar el criterio fijado por la Corte Constitucional en sentencia C-054 de 1993, frente a la temeridad, sus consecuencias y la necesidad de ejercer el control respectivo: (…) En efecto, esta Corporación reitera aquí lo que ya ha establecido en Sala de Revisión de Tutela, a propósito de la actuación temeraria, cuando sostuvo que con base en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado.
En aquella oportunidad esta Corporación sostuvo que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil.
Además dicho cuerpo colegiado en providencia de unificación SU–713 de 2006, expresó que cuando se acreditaran esos tres elementos (objeto, causa y partes), lo procedente es rechazar la acción interpuesta, por lo cual es necesario reiterarle al tutelante, como en otras oportunidades, que cuando se acude en más de una oportunidad ante el juez de tutela con el fin de exponer un mismo caso y con iguales pretensiones, sin que exista motivo expresamente justificado, la acción deviene en temeraria, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, lo procedente en este caso es rechazar la presente acción de tutela, por ser manifiestamente temeraria, llamándole la atención a los quejosos para que a futuro se abstenga de incurrir en esta clase de comportamientos procesales, so pena de verse incurso en las sanciones previstas en los artículos 72 al 74 del Código de Procedimiento Civil.
Se debe señalar, además, que por no tratarse de un fallo el expediente no será remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Rechazar por temeraria la tutela interpuesta por Sandra y Mauricio Villegas Jaramillo.
Segundo. Prevenir a los accionantes para que se abstengan de volver a promover otra acción de tutela temeraria. Tercero. Notificar esta decisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Contra esta proveído no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr Tutelas Nos 31615 del 26 de junio de 2007 y 36204 del 10 de abril de 2008. PAGE 2