Micelio
ATP3206-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991Decreto 2737 de 1989

Tutela 1ra Instancia: 91.830 HUBERLEY VÁSQUEZ VELASQUEZ. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente ATP3206-2017 Radicación n. º 91.830 Acta 156 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) ASUNTO Sería el caso que la Sala se pronunciara sobre la acción de tutela interpuesta por Huberley Vásquez Velásquez, contra el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, si no fuera porque se observa que la misma se ofrece temeraria.

ANTECEDENTES 1. Manifestó el accionante que el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Buga lo condenó el 16 de julio de 2004 a la pena de 29 años y 6 meses de prisión por la comisión de los delitos de concierto agravado y concierto para delinquir. Fallo que fue ratificado por el Tribunal el 6 de junio de 2006. 2. Agregó que el mismo despacho judicial lo sentenció el 24 de febrero de 2010 por segunda ocasión a la pena de 300 meses de prisión al hallarlo responsable del punible de homicidio agravado.

Pena que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 21 de febrero de 2011. 3. Que las penas referidas fueron acumuladas jurídicamente el 19 de octubre de 2016, por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga fijando un total de 39 años de prisión. 4. Refirió que el interior del proceso que se adelantó en su contra por los delitos de homicidio y concierto para delinquir ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Popayán, el 4 de enero de 2012 se decretó la nulidad de todo lo actuado en razón que para la época de los hechos era menor de edad, por lo que las diligencias fueron remitidas al Juzgado Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, autoridad que en auto del 29 de febrero de 2016 resolvió cesar el procedimiento a su favor al estimar que no tenía la condición victimario, sino víctima del conflicto armado a manos de la guerrilla. 5.

En virtud de lo anterior, acude en esta oportunidad a la intervención del juez constitucional con el propósito de dejar sin efecto las dos sentencias condenatorias emitidas en su contra por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Buga. Al respecto, señaló que el despacho judicial en mención desconoció durante el curso de los procesos adelantados en su contra que era menor de edad, pues fue reclutado desde muy niño por grupos al margen de la ley y, por ende, separado de su familia.

Anotó que en la cárcel de Buga se realizó su proceso de cedulación donde se registró una fecha de nacimiento errónea, pues se indicó había nacido el 3 de mayo de 1981 cuando en la partida de bautismo aparece que nació el 18 de marzo de 1984. Es por ello que estimó que los procesos objeto de censura adolecen de nulidad, puesto que el procedimiento debía ser el establecido en el Código del Menor (Decreto 2737 de 1989), y no se le debió imponer las penas que los tienen actualmente privado de la libertad sino los mecanismos de formación y resocialización establecidos para el menor infractor.

Señaló que el mecanismo idóneo para corregir la irregularidad denunciada es la acción de revisión de la cual prefiere prescindir por lo prolongado de los términos. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el artículo 86 Superior toda persona tiene derecho a promover solicitud de amparo a los derechos fundamentales que considere conculcados cuando carezca de otro medio de defensa judicial o aun cuando existiendo éste, se le invoque a fin de evitar un perjuicio irremediable.

Empero la existencia del derecho y la carencia de formalidades en su interposición, prevé el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la Acción de Tutela la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de demandas por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.

Y es que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con identidad de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer el aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente, con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad. 2.

El sustento fáctico y la pretensión que ahora promueve el quejoso contra las autoridades demandadas, son en esencia los mismos que planteó en otra acción de tutela de primera instancia dentro del radicado 54.057 cuyo conocimiento le correspondió a la Sala Segunda de Tutelas de la Sala de Casación Penal con ponencia del H. Magistrado José Luis Barceló Camacho que en fallo del 12 de mayo de 2011 negó la solicitud de amparo, donde los despachos judiciales y las pretensiones son idénticas a las hoy invocadas.

Ahora, si bien es cierto el quejoso hace extensiva la presente petición de amparo al Juzgado que actualmente vigila su pena y aduce como hecho novedoso que en un tercer proceso que se adelantó en su contra el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Popayán anuló el mismo por haberse reconocido que era menor de edad para la fecha de los hechos, ello no tiene incidencia en la presente decisión en vista que su pretensión tutelar apunta única y exclusivamente a dejar sin efecto los dos fallos proferidos el 16 de julio de 2004 y 24 de febrero de 2010, las cuales fueron ratificadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, tal como acontece en esta oportunidad.

Dentro del expediente referido, el supuesto fáctico en esa oportunidad fue el siguiente: (…) Por hechos acaecidos en la vereda “El Placer” (Buga) el 24 de agosto de 1999, la Fiscalía Novena Especializada de Cali adelantó investigación en contra de HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ por los delitos de homicidio y concierto para delinquir, actuación que culminó con la emisión de sentencia condenatoria el 16 de julio de 2004 por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga imponiéndose al procesado pena de 29 años, 6 meses de prisión. Decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

Aparece igualmente que por hechos ocurridos el 31 de julio de 1999 en el corregimiento de “La Habana” (Buga), ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación se siguió actuación en contra de VÁSQUEZ VELÁSQUEZ por el delito de homicidio agravado, siendo adelantado el juicio por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, donde mediante sentencia del 24 de febrero de 2010 se condenó al procesado a la pena de 300 meses de prisión, fallo que fuera recurrido por la defensa siendo confirmado el 21 de febrero de 2011 por Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.

De otra parte, se tiene que por hechos ocurridos en el mes de junio de 2000 en el corregimiento de Timba, municipio Buenos Aires (Cauca), la Fiscalía 21 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario adelantó investigación penal en contra de HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ por los delitos de homicidio agravado con fines terroristas y concierto para delinquir, cargos por los cuales fue acusado formalmente, encontrándose actualmente las diligencias ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga para la etapa de juicio.

En tales condiciones, el ciudadano HUBERLEY VÁSQUEZ VELÁSQUEZ presenta demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que estima vulnerados por el Batallón Palacé de Buga, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 21 Seccional de la misma ciudad. Como sustento de la demanda, refiere el accionante que fue reclutado por la Compañía Alonso Cortés de las FARC de la cual desertó, pasando a ser colaborador del Batallón Palacé con sede en Buga.

Afirma que participó en la comisión de varios delitos, habiendo sido condenado en dos oportunidades por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, la primera de ellas a la pena de 26 años, 6 meses y la segunda a 25 años de prisión, de los cuales ha descontado 10 años físicos. Advierte que en el curso de la actuación le alteraron sus documentos de identificación haciéndolo parecer como mayor de edad a cambio de dinero y descuento de la pena, entre otros, cuando en realidad apenas había cumplido los 17 años, circunstancia que puso de presente al momento de su captura sin ser escuchado, por lo que resultó condenado bajo una condición que no corresponde a la realidad.

Agrega que le fue elaborada una contraseña falsa en la cual aparece como fecha de nacimiento el 13 de mayo de 1981, lo que no coincide con el contenido de la fe de bautismo donde se señala que nació el 18 de marzo de 1984, datos que tampoco concuerdan con la edad de su hermano, quien nació el 15 de octubre de 1980, resultando ilógico que haya una diferencia de tan solo ocho meses entre los alumbramientos.

Por ello, demanda el amparo para sus derechos constitucionales y como consecuencia solicita, se le conceda la libertad y asilo por seguridad, previa declaratoria de prescripción de las condenas. Ahora bien, la pretensión invocada en esa ocasión fue denegada en vista que la acción desconoció el principio de subsidiariedad ya que el actor contaba con otros medios de defensa judicial para plantear su inconformidad, como era acudir al interior del proceso que en esa oportunidad se adelantaba en su contra o en su defecto presentar la respectiva acción de revisión. De manera que, comparando la anterior decisión con la tutela actual coinciden en que: (i) el actor es Huberley Vásquez Velásquez, (ii) las partes demandadas son el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Buga y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial, (iii) los derechos fundamentales invocados son debido proceso y la libertad y, (iv) el motivo de la solicitud de amparo apunta a dejar sin efecto los dos fallos condenatorios emitidos en su contra por el Juzgado demandado.

Al respecto, surge necesario recordar el criterio fijado por la Corte Constitucional en sentencia C-054 de 1993, frente a la temeridad, sus consecuencias y la necesidad de ejercer el control respectivo: (…) En efecto, esta Corporación reitera aquí lo que ya ha establecido en Sala de Revisión de Tutela, a propósito de la actuación temeraria, cuando sostuvo que con base en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado.

En aquella oportunidad esta Corporación sostuvo que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil.

Además dicho cuerpo colegiado en providencia de unificación SU–713 de 2006, expresó que cuando se acreditaran esos tres elementos (objeto, causa y partes), lo procedente es rechazar la acción interpuesta, por lo cual es necesario reiterarle al tutelante, como en otras oportunidades, que cuando se acude en más de una oportunidad ante el juez de tutela con el fin de exponer un mismo caso y con iguales pretensiones, sin que exista motivo expresamente justificado, la acción deviene en temeraria, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, lo procedente en este caso es rechazar la presente acción de tutela, por ser manifiestamente temeraria, llamándole la atención al quejoso para que a futuro se abstenga de incurrir en esta clase de comportamientos procesales, so pena de verse incurso en las sanciones previstas en los artículos 72 al 74 del Código de Procedimiento Civil.

Se debe señalar, además, que por no tratarse de un fallo el expediente no será remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Rechazar por temeraria la tutela interpuesta por Huberley Vásquez Velásquez.

Segundo. Prevenir al actor para que se abstenga de volver a promover otra acción de tutela temeraria. Tercero. Notificar esta decisión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Contra esta proveído no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr Tutelas Nos 31615 del 26 de junio de 2007 y 36204 del 10 de abril de 2008. PAGE 11