Colisión de Competencia No. 92120 LIGIA DE LA CRUZ GRAJALES VÉLEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente ATP3205-2017 Radicación n° 92120. Acta 161. Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la colisión negativa de competencia planteada entre los Juzgados 55 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, para conocer la acción de tutela instaurada por la ciudadana LIGIA DE LA CRUZ GRAJALES VÉLEZ en contra de la Comisaría de Familia del Corregimiento El Manzanillo, Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Banco Agrario, sucursal Caldas de la capital del país.
ANTECEDENTES 1. La señora LIGIA DE LA CRUZ GRAJALES VÉLEZ interpuso demanda de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la tercera edad, seguridad jurídica, seguridad social, vida en condiciones dignas, igualdad real y efectiva, integridad física y el goce efectivo de la mesada pensional, pues, afirma que ha solicitado a la Comisaría de Familia del Corregimiento de Manzanillo la realización de audiencia de conciliación por alimentación para la tercera edad, sin que hasta los presentes se haya señalado fecha por dicha dependencia para el trámite de la misma. 2.
El Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, a quien inicialmente le fue repartida la acción constitucional, se abstuvo de avocar su conocimiento y decidió remitirlo a la oficina de reparto judicial de la capital del Departamento de Cundinamarca, por cuanto, si bien el accionamiento fue dirigido contra varias entidades, solo una de ellas tiene sede en el departamento de Antioquia, mientras que las dos restantes se encuentran ubicadas en la ciudad de Bogotá. 3.
El Juzgado 55 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, se declaró incompetente para asumir el accionamiento, argumentando que la supuesta trasgresión de las garantías fundamentales solicitadas por la actora no tuvieron su génesis en su ciudad, así como tampoco el hecho que varias de las entidades tuteladas tenga domicilio en esta urbe, adquiera la virtualidad de alterar la competencia para el conocimiento de este mecanismo constitucional.
CONSIDERACIONES Para resolver el conflicto, recuerda la Sala que, de conformidad con el inciso 1º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.» (Énfasis fuera de texto).
La regla indicada no permite excluir la competencia de alguna de las autoridades judiciales en conflicto, al advertirse que ambas están facultadas para conocer de la demanda, a prevención, si se tiene en cuenta que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, bien puede considerarse perpetrada en el corregimiento El Manzanillo, municipio de Itagüí del Departamento de Antioquia, donde se encuentra la Comisaría de Familia accionada o en la ciudad de Bogotá, donde se encuentran ubicadas las restantes entidades demandadas, sin embargo la actora eligió promover el accionamiento en la ciudad de Medellín. En este orden de ideas, y conforme a las previsiones establecidas, habrá de prevalecer la voluntad de la tutelante y se impondrá designarla al Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín para que adelante el presente trámite constitucional, por haber sido la sede escogida por la accionante, en tanto ejerció su derecho de acción en esa urbe (CSJ ATP1102-2017, 23 feb. 2017, rad. 9048 - CSJ ATP2077-2017, 28 mar. 2017, rad. 91182 - CSJ ATP2339-2017, 6 abr. 2017, rad. 91139 - CSJ ATP2829-2017, 4 may. 2017, rad. 91602).
Por tanto, se dispondrá la remisión inmediata del expediente a la citada judicatura para que, sin más dilaciones, proceda a dar curso a la reclamación efectuada, pues, cuando se trata de fijar la competencia en acciones de tutela, el propósito de la legislación reglamentaria es el de facilitarle a las personas el acceso a la administración de justicia, sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios, y así, en el menor tiempo posible, de manera eficaz y oportuna, conceder el amparo de sus derechos fundamentales, si a ello hubiera lugar.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.
SEGUNDO: COMUNICAR lo aquí resuelto al Juzgado 55 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y a la memorialista, enviándole copia de la presente providencia. Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 5