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ATP3204-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1069 de 2015Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Conflicto de competencia tutela n.˚ 92121 María del Pilar Sanín Robayo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente ATP3204-2017 Radicado N° 92121. Acta 161. Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la colisión negativa de competencias planteada entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, para el conocimiento de la acción de tutela instaurada por la ciudadana MARÍA DEL PILAR SANÍN ROBAYO, en su condición de Directora Departamental de CAFESALUD EPS, Seccional del Valle del Cauca, en contra de los Juzgados 1º, 2º, 3º, 4º Penal Municipal de Buga, así como los Juzgados 1º Promiscuo Municipal de Calima, 1º Promiscuo Municipal de Restrepo y 1º Promiscuo Municipal de Buga, entre otras dependencias judiciales pertenecientes a la especialidad civil.

ANTECEDENTES

1. MARÍA DEL PILAR SANÍN ROBAYO, en su condición de Directora Departamental de CAFESALUD EPS, Seccional del Valle del Cauca, interpuso demanda de tutela para la protección de los derechos fundamentales al buen nombre, debido proceso, familia, acceso a la administración de justicia y el principio de favorabilidad, los cuales, presuntamente, fueron vulnerados por los entes judiciales mencionados en el acápite anterior, quienes dispusieron el arresto en su contra por el supuesto incumplimiento a diferentes fallos de tutela en los que figuró como accionada. 2.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali admitió la demanda de amparo instaurada por la accionante contra varios juzgados civiles. Sin embargo, frente a los de la especialidad penal y adscritos al Distrito Judicial de Buga, decidió remitirlos a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga estimó improcedente conocer el presente trámite y determinó enviarlo al cuerpo colegiado homólogo en la ciudad de Cali, al estimar que la vulneración de la que se duele la demandante se registró en la capital del departamento del Valle del Cauca, siendo, a su juicio, el llamado a conocer del asunto, pues, es allí donde está privada de la libertad.

A renglón seguido, propuso conflicto negativo de competencia. 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali se abstuvo de avocar el conocimiento del referido instrumento y decidió remitirlo a la Oficina Judicial de Reparto de Buga, con el fin que sea repartida ante los Jueces Penales del Circuito, por cuanto consideró que son los inmediatamente superiores a las autoridades demandadas en este asunto (juzgados promiscuos municipales y penales municipales), de acuerdo con el numeral 1, inciso 2 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. 5.

El Juzgado 2º Penal del Circuito de Guadalajara de Buga devolvió dicho expediente a la última Corporación en comento, en atención a que no dirimió el conflicto de competencia planteado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 6. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali dispuso enviar el expediente contentivo de la acción de amparo instaurada por la ciudadana MARÍA SANÍN ROBAYO a la Sala de Casación Penal con el objeto de dirimir el conflicto propuesto, añadiendo que la afectación a las garantías deprecadas por la demandante se presentó en el Distrito Judicial de Buga.

CONSIDERACIONES 1. Para resolver el conflicto, recuerda la Corte que, de conformidad con el inciso 1º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.» (Énfasis fuera de texto). 2.

En consonancia con el anterior precepto, el canon 12.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, señala que « conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos…». 3. Al respecto, esta Corte, en pronunciamientos CSJ ATP, 24 jul. 2001, rad. 9848;

ATP, 21 ene. 2010, rad. 46.120 y ATC2816-2017, 4 may. 2017, rad. 00913-00, entre otros, ha insistido en que: El artículo 37 del Decreto 2591, en concordancia con el 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde “a prevención”, a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, vale decir, se deben ponderar para resolver asuntos de esta especie varios factores a saber: la sede de la autoridad demandada, el lugar donde se producen los efectos de la vulneración y el lugar donde el titular del derecho instaura la acción de tutela.

Esta Corporación ha sostenido que la sede de las autoridades demandadas no es parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela, porque no se puede desconocer que esta acción pública tiene objetivo principal la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en tales condiciones es necesaria una consideración especial en cuanto al lugar donde se materializan los efectos de la violación en que se basa la petición de amparo y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la protección de sus derechos (artículo 1º, inciso primero Decreto 1382 de 2000).

(Énfasis fuera de texto). 4. La regla indicada no permite excluir la competencia de alguna de las autoridades judiciales en conflicto, al advertirse que ambas están facultadas para conocer de la demanda, a prevención, si se tiene en cuenta que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, bien puede considerarse perpetrada en Cali, ciudad donde está privada de la libertad la suplicante, o en Buga, ubicación de los juzgadores cuestionados por la demandante. 5.

En este orden de ideas, por haber sido el Tribunal Superior de Cali, la primera autoridad a quien le fue repartido el asunto, en tanto la accionante ejerció su derecho de acción en esa urbe, se impone designar a la Sala Penal de esa Corporación para adelantar el presente trámite constitucional (CSJ ATP2796-2015, 25 May. 2015, rad. 79916, reiterado en CSJ ATP7037-2016, 13 Oct. 2016, rad. 88617). 6.

Por tanto, se dispondrá la remisión inmediata del expediente al citado cuerpo colegiado para que, sin más dilaciones, proceda a dar curso a la reclamación efectuada, pues, cuando se trata de fijar la competencia en acciones de tutela, el propósito de la legislación reglamentaria es el de facilitarle a las personas el acceso a la administración de justicia, sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios, y así, en el menor tiempo posible, de manera eficaz y oportuna, conceder el amparo de sus derechos fundamentales, si a ello hubiera lugar.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, R E S U E L V E PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.

SEGUNDO: COMUNICAR lo aquí resuelto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y a la memorialista, enviándole copia de la presente providencia. Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 6