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ATP3202-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 74069 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE ATP3202-2014 Radicación N° 74069 Aprobado acta N° 183 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve el impedimento manifestado por la Sala de Decisión Penal – en sede de tutela del Tribunal Superior de Bucaramanga, presidida por el Magistrado Héctor Salas Mejía, para conocer en segunda instancia de la acción de tutela presentada por EDUARDO ACEVEDO ACEVEDO en contra del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Málaga (Santander).

I.

ANTECEDENTES 1. El 25 de abril de 2014 llegó al Tribunal Superior de Bucaramanga, la acción de tutela presentada por el señor Eduardo Acevedo Acevedo en contra del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Málaga (Santander), para efectos de resolverse la impugnación contra el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga el 14 de marzo de 2014 por medio del cual negó por improcedente el amparo. 2.

Correspondiéndole a la Sala Penal en sede de tutela del Tribunal Superior de Bucaramanga conformada por los doctores Luis Edgardo Albarracín Posada, Juan Carlos Diettes Luna y presidida por el Magistrado Héctor Salas Mejía, presentó escrito de 20 de mayo de 2014 en el que manifiestó su impedimento para conocer del asunto con fundamente en la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 3.

En apoyo de su postura, la Sala aduce que profirió sentencia de tutela de segunda instancia propuesta por Eduardo Acevedo Acevedo, a través de apoderado en contra del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Málaga (radicado 2013-00010) por los mismos hechos que ahora constituyen el fundamento de la nueva acción. 4. La Sala de Decisión Penal, mediante proveído del 26 de mayo de 2014, declaró infundada dicha manifestación, disponiendo la remisión del proceso a esta Corporación para que resuelva de plano, indicando que si bien emitió decisión el 15 de abril de 2013, esta manifestación es propia de la función judicial sin que pueda entenderse como configurativa de la causal invocada, pues de ella no se colige que su imparcialidad u objetividad se encuentra sesgada, fin último de la figura de los impedimentos.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo establecido en los artículos 39 del Decreto 2591 de 1991 y 57, 59 y 341 de la Ley 906 de 2004, dado que el impedimento fue manifestado por Magistrados del Tribunal Superior. En primer término, la Sala precisa cómo el instituto de los impedimentos y recusaciones tiene su fuente constitucional en los artículos 228 y 230 de la Carta Política y su soporte legal en los cánones 56 al 65 de la Ley 906 de 2004, en virtud de los cuales constituye un imperativo para el funcionario judicial apartarse de los asuntos sometidos a su consideración cuando se encuentre incurso en alguna circunstancia que pueda afectar su independencia, imparcialidad y objetividad, en aras de preservar el derecho al debido proceso de los sujetos procesales y la recta administración de justicia. La causal 4ª contenida en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 contempla varios motivos que dan lugar a la configuración del impedimento, entre ellos, que el funcionario judicial «…haya dado su consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso », aspecto sobre el cual la Corporación ha indicado, Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica (CSJ AP, 25 abr 2012, Rad. 38331.

Subrayas fuera de texto). Siendo ello así, resulta claro que la postura jurídica adoptada por la Sala de tutelas presidida por el magistrado Héctor Salas Mejía en la sentencia del 15 de abril de 2013 por medio la cual resuelve la impugnación dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Eduardo Acevedo Acevedo en contra de Juzgado 2º Promiscuo Municipal por los mismos hechos, no compromete su imparcialidad de cara a la decisión que ahora debe adoptar, en tanto su participación en esa actuación se produjo en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, las cuales le imponen revisar a diario diversas temáticas, algunas de las cuales se repiten como ocurre con el tópico referido.

Aceptar la configuración del impedimento cuando el operador judicial, en ejercicio de sus funciones, adopta un criterio frente a una temática, comportaría paralizar la administración de justicia ante la recurrencia de los problemas jurídicos que ordinariamente debe resolver el aparato judicial. En suma, no se acepta el impedimento propuesto por la Sala de tutela de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga presidida por el doctor Héctor Salas Mejía, como quiera que la opinión previa vertida en torno a las acción de tutela precedente, no comporta alteración de la imparcialidad y rectitud requeridas para adoptar cualquier decisión judicial.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- Declarar infundado el impedimento manifestado por la Sala Penal en sede de tutela conformada por los doctores Luis Edgardo Albarracín Posada, Juan Carlos Diettes Luna, presidida por el Magistrado Héctor Salas Mejía, para conocer de la segunda instancia de la tutela propuesta por el señor Eduardo Acevedo Acevedo en contra del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Málaga (Santander), por las razones expuestas en precedencia. 2.- Devolver de inmediato el proceso al Tribunal de origen e informar que contra esta decisión no procede recurso alguno. CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 6