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ATP3201-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 74101 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE ATP3201-2014 Radicación N ° 74101 Aprobado acta N° 183 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la accionante LUZ DEL SOCORRO MEJÍA RIVERA, contra el fallo proferido el 16 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través del cual negó el amparo para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por varias Fiscalías Especializadas de esa ciudad, razón por la cual fueron vinculadas la Dirección de Fiscalías Especializadas, Fiscalía Especializada de Extinción de Dominio de Antioquia y Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según se desprende de las diligencias y para lo que interesa a la presente actuación, como consecuencia de la captura de la señora LUZ DEL SOCORRO MEJÍA RIVERA con 123 cápsulas contentivas de heroína en su organismo cuando pretendía salir del país, como la incautación de material bélico y 85 cápsulas de heroína en su residencia ubicada en el kilómetro 3 de la vía Caldas-Amagá denominado “Vinho Cheiro”, fue condenada anticipadamente por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante sentencia del 20 de abril de 2001, a la pena principal de 54 meses de prisión y multa de 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el decomiso definitivo del tiquete aéreo y la devolución de documentos personales.

El Tribunal Superior de Antioquia, mediante proveído del 16 de julio de 2001, modificó la sentencia de primera instancia en cuanto a la multa, dejándola en 66.66 salarios mínimos legales mensuales, al tiempo que confirmó en lo demás. La Fiscalía 31 Especializada, mediante resolución del 4 de junio de 2002 dentro del radicado 409543, y con fundamento en Ley 333 de 1996 ordenó la apertura de la investigación preliminar para establecer la procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-126603 denominado “Vinho Cheiro”.

En resolución del 7 de diciembre de 2005 la Fiscalía ajusta el procedimiento a la Ley 793 de 2002, por lo que ordena pruebas. La Fiscalía 39 Especializada de Medellín y Antioquía, en resolución del 4 de abril de 2007, nuevamente ordenó dar inició al trámite de extinción del predio e indicó que la solicitud de terminar el proceso como el incidente de desembargo serían estudiadas al resolver la procedencia o improcedencia del trámite.

La Fiscalía 25 Especializada de la misma ciudad, mediante resolución del 24 de mayo de 2012 consideró la procedencia de la acción de extinción de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-126603 denominado “Vinho Cheiro”. Correspondió el asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, despacho que después de evacuar las fases procesales, el 18 de diciembre de 2013 mediante sentencia decretó la extinción del derecho de dominio del inmueble en mención de propiedad de la accionante y, en consecuencia, dispuso el traslado a favor del Estado a través del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado y/o quien haga sus veces en cumplimiento de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 793 de 2002.

En tales condiciones LUZ DEL SOCORRO MEJÍA RIVERA promueve demanda de tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado por la Fiscalía Especializada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín -Antioquía, por cuanto el proceso penal y de extinción de dominio debieron adelantarse bajo la misma cuerda procesal por unidad de acción en virtud de la normatividad vigente al momento de los hechos, aunado a la mora e irregularidades en que se incurrió en la fase de instrucción, como la indebida valoración probatoria que realizó el fallador, pues desconoció las pruebas con las que acreditó la procedencia licita del inmueble.

Solicita, en consecuencia, se deje sin efectos todas las actuaciones realizadas por la Fiscalía como la extinción decretara mediante sentencia y, en su lugar se levanten las medidas cautelares que registra el predio. FALLO IMPUGNADO A través de sentencia del 19 de mayo del año que avanza el Tribunal Superior de Medellín negó el amparo invocado, tras advertir que la etapa investigativa debe ser adelantada por la titular de la acción penal, como es la Fiscalía General de la Nación a través de sus delegados, sin que pueda el juez Constitucional intervenir en la actuación, pues son los intervinientes a través del derecho de postulación los que deben velar por el respeto y garantías procesales, sin que se advierta en el sub examine vulneración de alguno de ellos, no obstante la posibilidad de la libelista de acudir a los órganos de control frente a faltas disciplinarias o trasgresiones a la ley penal en desarrollo de la función investigativa.

Respecto de la sentencia que decretó la extinción del derecho de dominio del inmueble, no cumple los requisitos de procedibilidad, pues además que tuvo la oportunidad de hacer uso del recurso de ley el que omitió, no se advierte que la decisión judicial responda a razonamientos caprichosos o arbitrarios por parte del funcionario judicial.

IMPUGNACIÓN La accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto retoma los argumentos de la demanda e insiste que no debió dictarse sentencia de extinción en virtud de las irregularidades que se gestaron en la instrucción. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta al debido proceso de quienes tendrían un interés legítimo para intervenir en el trámite y definición de la acción constitucional, según se desprende del contenido de la demanda de tutela y de los antecedentes que se infieren de las piezas procesales allegadas.

En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad de la accionante radica en la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso a partir de la mora e indebida aplicación de la normatividad vigente para la época de los hechos por parte de las Fiscalías que conocieron la investigación del asunto de extinción de dominio como la indebida valoración probatoria realizada por el funcionario judicial que dictó la sentencia de extinción. Así entonces, del acontecer fáctico que se expone en el libelo y de las pruebas adjuntas al mismo se desprende con claridad que se hace indispensable vincular al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, toda vez que la censura está orientada principalmente a dejar sin efectos la sentencia de extinción emitida por ese despacho el 18 de diciembre de 2013, de tal suerte que, surge necesaria su vinculación a través de la notificación del auto admisorio de la demanda y todas las restantes decisiones que se produjeron, incluida la sentencia, conforme lo prevé el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, deberá ser vinculado a la actuación, por lo que se impone la degradación de lo actuado desde el auto con el que asumió conocimiento de la acción, inclusive, sin afectar las pruebas que se allegaron, para enmendar la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, quien además deberá procurar la vinculación de todas y cada una de las Fiscalía señaladas por la libelista como agresora de sus derechos fundamentales.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1. DECRETAR, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. 2. REMITIR el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto. 3.

NOTIFICAR la presente decisión, conforme los dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 2