CUI 11001020400020230197700 Numero interno 133535 Tutela de primera instancia OLGA PATRICIA ABRIL SARMIENTO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP320-2024 Radicación No. 133535 Acta No. 004 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración de sentencia formulada por el abogado Hermes Gustavo González Mendoza, defensor de Jorge Luis Alfonso López (vinculado a este trámite constitucional[footnoteRef:1]), respecto de la sentencia de tutela STP13257-2023, emitida el 10 de octubre de 2023. [1: Al tratarse de quien funge como condenado dentro del trámite penal que dio lugar a la formulación de la demanda.]
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS OLGA PATRICIA ABRIL SARMIENTO, en su calidad de Procuradora 355 Judicial Penal II de Barranquilla, promovió acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en protección de sus derechos al debido proceso, « doble instancia » y acceso a la administración de justicia. La interposición de la acción tuvo origen en la inconformidad de la actora frente a la providencia del 4 de agosto de 2023, dictada por el aludido estrado judicial.
Frente a ello, en fallo del 10 de octubre de 2023, la Sala concedió el amparo constitucional invocado y dispuso: « ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, deje sin efectos el auto del 4 de agosto de 2023 y profiera una nueva decisión en la que se resuelva el recurso de apelación contra el auto del 2 de mayo hogaño que revocó la sustitución de prisión domiciliaria a Jorge Luis Alfonso López, que tome en consideración los precedentes jurisprudenciales citados en esta providencia y las exigencias del artículo 68 del Código Penal, en relación con la sustitutiva en comento, de cara a lo considerado en precedencia. ».
Con posterioridad a esta sentencia, el abogado HERMES GUSTAVO GONZÁLEZ MENDOZA, defensor de Jorge Luis Alfonso López, formuló solicitud de aclaración, apuntando, en torno al aparte transliterado, lo siguiente: Situación que sería un hecho imposible de cumplir, ya que la Honorable Sala de Decisión Penal del Tribunal de Barranquilla, no cuenta con el expediente, ya que el mismo subió solo en razón del recurso de alzada, y mientras no exista un recurso de apelación pendiente por resolver, no pueden tener el mínimo acceso al proceso la Honorable Sala Penal del Tribunal, lo que se estaría en una series (sic) de irregularidades procedimentales, ya que sobre que (sic) bases probatoria (sic) se va tomar una nueva decisión, situación que posiblemente pudo suceder en su Honorable despacho, que no mencionaron nada sobre los innumerables dictámenes médicos de especialistas particulares (sentencia C-163 de 2019,) y más aun estando el condenado en Hospitalaria y actualmente en extensión de la misma por virus u infección previniendo su muerte, lo que se pasó por alto muy a pesar que se le puso de presente, Nos preguntamos como la H. Sala Penal del Tribunal va a entrar a “revocar su propia decisión de segunda instancia”, si no existe ley que permita a los Jueces de la Republica en segunda instancia revocar sus decisiones, eso sería colocar a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal, actuar contrario a la ley y estar en los andares del delito de prevaricato, recordemos que los funcionarios judiciales están bajo el imperio de la constitución y la ley y deben ceñirse a la misma.
Como la H. Sala Penal del Tribunal, entraría a resolver además algo que no fue objeto de recurso de apelación, que es la decisión de fecha 14 de octubre de 2.021, donde se concedió la sustitución de prisión intramural por domiciliaria por enfermedad grave a mi poderdante, después de dos (2) años aproximadamente, estando debidamente ejecutoriada, sería nuevamente colocar a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla, actuar contrario a derecho, por una orden jurídicamente imposible de cumplir por esta Corporación. Lo anterior nos conlleva a solicitarle a la Honorable Sala de Decisión se disponga a ACLARAR su fallo de tutela, para que no se vulnere el principio de legalidad de los actos procesales.
Por las anteriores argumentaciones fácticas, jurídicas y probatorias le solicito de manera muy respetuosa ACLARAR la decisión de primer nivel de fecha 10 de octubre de 2023, emanada por Sala Dual de la H. Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES En aras de abordar el ejercicio anunciado, pertinente es anotar que el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que « Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto », y ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias.
Así, respecto a la aclaración, el artículo 285 del estatuto en cita establece que: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. En ese orden de ideas, desde ya se advierte que en este evento no procede la aclaración de la sentencia que impetra el aludido profesional del derecho, ya que ninguna de las eventualidades señaladas en la norma se presenta en la sentencia STP13257-2023, mediante la cual esta Sala decretó el amparo al hallar acreditada la vulneración de las garantías constitucionales invocadas por la parte actora.
Emerge con nitidez para la Colegiatura, entonces, que el contenido del fallo es absolutamente entendible y comprensible, motivo por el que se descarta la configuración de situaciones que ameriten una decisión aclaratoria. Lo palpable aquí es que los cuestionamientos efectuados por el defensor del sentenciado Jorge Luis Alfonso López no están encaminados a que se clarifiquen aspectos sombríos de la decisión, derivados de conceptos o frases ambivalentes o confusas que generen evidentes motivos de duda, sino a exaltar presuntas falencias que emanan de la determinación adoptada por la Sala (las cuales, desde su óptica, violentan « el principio de legalidad de los actos procesales »[footnoteRef:2]), y continuar la discusión indefinidamente, proponiendo la aparente oscuridad de una providencia, que no se advierte como posible en este caso. [2: Así lo expuso en su escrito.] En consecuencia, no se evidencia vacío, duda o confusión en la providencia emitida por esta Sala de Decisión, que amerite aclaración o adición y, por consiguiente, se negará. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, RESUELVE 1.
NEGAR la solicitud de aclaración del fallo proferido el 10 de octubre de 2023, invocada por el defensor de Jorge Luis Alfonso López, en su condición de vinculado a este trámite constitucional. 2. Contra el presente auto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6