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ATP3199-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

Tutela 91759 RUBÉN DARÍO ESCOBAR CARDONA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP3199-2017 Radicación 91759 (Aprobado Acta No.156) Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por RUBÉN DARÍO ESCOBAR CARDONA contra la Procuraduría General de la Nación. Al trámite fueron vinculadas las personas que hicieron parte de la lista de elegibles de la Resolución 357 de 11 de julio de 2016 para el cargo de Procurador Judicial II.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN RUBÉN DARÍO ESCOBAR CARDONA desempeñó en calidad de provisionalidad el cargo de Procurador Judicial II en la ciudad de Bogotá hasta el 12 de agosto de 2016 cuando en oficio SG 4354 le comunicaron que en cumplimiento a la Resolución 357 del 11 de julio de 2016 fue desvinculado y en su reemplazo nombraron a Pedro Luis Bonilla Bolaños, quien superó el concurso de méritos realizado para ocupar esa plaza.

Adujo que para la fecha en mención contaba con la edad próxima para alcanzar el derecho pensional, esto es, 60 años, 9 meses y 27 días de edad-. A la par, informó que en su cuenta individual del Fondo de Pensiones Porvenir contaba con un capital suficiente que le hubiese permitido obtener una pensión mayor al 110% del smlmv. No obstante, la entidad accionada decidió separarlo del cargo que ocupaba, desconociendo sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, mínimo vital y estabilidad laboral.

Por ello, solicitó se anule la resolución a través de la cual se terminó su relación laboral, se reintegre al empleo que venía desempeñando u otro igual y, como tal, se cancelen las prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de su retiro hasta el reconocimiento de su pensión. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por autos del 7 y 14 de marzo de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a los sujetos procesales aludidos.

La primera instancia negó el amparo. Indicó que la solicitud de protección constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el demandante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para dirimir la controversia planteada. El accionante impugnó el fallo. Insistió en los argumentos expuestos la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. En el presente asunto, las circunstancias fácticas relativas al eventual quebranto de los derechos de RUBÉN DARÍO ESCOBAR CARDONA involucran a terceros que no fueron debidamente vinculados a la presente actuación. En efecto, durante el trámite de primera instancia el Tribunal omitió notificar de la admisión de la demanda al ciudadano Pedro Luis Bonilla Bolaños, tercero determinado, que aprobó el concurso de méritos regido por la Convocatoria 001-2015 y fue nombrado en el cargo que desempeñaba el accionante.

Si bien es cierto, el Tribunal dispuso vincular a las personas que hicieron parte de la lista de elegibles, dentro del diligenciamiento no obra el cumplimiento de dicha orden y tampoco la notificación al ciudadano Bonilla Bolaños. El juez de tutela tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés, pues la indebida integración del contradictorio en el procedimiento de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (Sentencia C–543 de 1992, reiterada en A-065 de 2013).

Efectivamente, el numeral 9º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que la actuación está viciada de nulidad cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas. Dicha norma es aplicable al presente asunto por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación desde el auto del 7 de marzo de 2017 y así lo decretará la Sala. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación desde el auto admisorio del 7 de marzo de 2017 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 5