República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 74027 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP3199-2014 Radicación N° 74027 Aprobado acta N° 183 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante PABLO ENRIQUE DÍAZ MÉNDEZ, contra la sentencia adoptada el 22 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bogotá ( proceso con número único de radicación 11001-60-00-055-2006-00585) con sentencia del 5 de octubre de 2006 condenó a PABLO ENRIQUE DÍAZ MÉNDEZ a la pena principal de 117 meses, 18 días de prisión, tras declararlo autor penalmente responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor y actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo y simultaneo.
Asimismo, lo condenó al pago de 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de perjuicios. Inicialmente el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo asumió la ejecución de la sentencia, despacho que mediante auto de fecha 2 de agosto de 2011 le concedió al sentenciado la libertad condicional, señalando un período de prueba de 38 meses y 17 días, quedando comprometido a cumplir con las obligaciones contempladas en el artículo 65 de la Ley 600 de 2000.
Posteriormente, las diligencias pasaron al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, donde a través de proveído de fecha 28 de junio de 2012 se revocó al condenado el beneficio de la libertad condicional y se dispuso la ejecución del período de prueba que le restaba de 117 meses y 18 días de prisión, al advertir que DÍAZ MÉNDEZ había incumplido con las obligaciones impuestas en la sentencia. Ahora, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá tiene a su cargo la fase de ejecución del proceso, habiéndose pronunciado el pasado 4 de marzo en forma desfavorable frente a la solicitud que elevó el apoderado del sentenciado para el restablecimiento de la libertad condicional.
En tales condiciones PABLO ENRIQUE DÍAZ MÉNDEZ acude al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y liberad que estima conculcados por los Juzgados “104” de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa misma ciudad, Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, la Cárcel Nacional “La Modelo” de Bogotá y la Cárcel de Sogamoso (Boyacá).
En sustento del amparo pretendido, el libelista expone un recuento de la actuación surtida en la fase de ejecución del proceso, advirtiendo así que las diligencias plantean tres escenarios a saber: “a) que la pena principal de 117 ya se cumplió en el espacio y en el tiempo, b) que estamos frente a un abuso de poder desmedido y, c) que la revocatoria de mi LIBERTAD carece de legalidad, toda vez que el único argumento válido sería, el de la investigación penal que terminó con mi absolución, porque de otro lado, no se pueden esgrimir argumentos de incumplimiento por mi parte del compromiso adquirido, ya que no estaba delinquiendo y así se demostró ante la autoridad competente”.
Con base en lo expuesto, solicita que se amparen los derechos que han resultado vulnerados dentro del radicado “CUI 11001-60-00-055-2006-00585” y en tal virtud, se “ declaren nulas ” las actuaciones de los accionados a partir del momento que le fue concedida la libertad condicional, ordenando su excarcelación inmediata. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del 16 de mayo de 2014, avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso la notificación del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá. En relación con las demás autoridades contra las cuales se dirige la demanda, se abstuvo de vincularlos por falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que no se les atribuye vulneración de derecho fundamental alguno. El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá acudió al trámite, indicando que el subrogado le fue revocado al sentenciado PABLO ENRIQUE DÍAZ MÉNDEZ por incumplir las obligaciones adquiridas al momento de ser concedida la libertad condicional, decisión emitida por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad el 28 de junio de 2012 y contra la cual no se interpuso recurso alguno. De otra parte, destacó que mediante auto calendado 19 de mayo de 2014, ese despacho resolvió oficiosamente estudiar la posibilidad de rehabilitar el subrogado de la libertad condicional, providencia que se encuentra en trámite de notificación. Por lo demás, indicó que algunos datos y manifestaciones contenidas en la demanda no corresponden íntegramente a la realidad, toda vez que dentro del proceso que se le sigue al actor ante el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito de Bogotá, aún no existe sentencia en firme.
Con fundamento en lo anterior, deprecó la negativa del amparo, habida consideración que el accionante pretende que se decrete la nulidad de unas actuaciones que no comparte, cuando ello debe ventilarse al interior del proceso, máxime cuando se observa que no ha hecho uso de los recursos legalmente previstos. III. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado, tras advertir que contra la providencia mediante la cual se le revocó al condenado la libertad condicional, eran procedentes los recursos de reposición y apelación, al tenor del artículo 176 de la Ley 906 de 2004, medios de impugnación que desechó el actor por lo que se advierte evidente la improcedencia de la acción. Adicionalmente, precisó que no se aprecia que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, ni en su momento, el Juzgado Doce de esa misma especialidad, hayan incurrido en arbitrariedad alguna en sus decisiones.
IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugna el fallo de tutela insistiendo en la procedencia del amparo. V. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta al debido proceso de la autoridad que tendría un interés legítimo para intervenir en el trámite y definición de la acción constitucional, según se desprende del contenido de la demanda de tutela y de los antecedentes que se infieren de las piezas procesales allegadas.
En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad del accionante radica en la presunta violación de sus derechos fundamentales a partir de la decisión adoptada el 28 de junio de 2012 por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por cuyo medio se revocó el subrogado de libertad condicional que le había otorgado el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.
Así entonces, del acontecer fáctico que se expone en el libelo y de las pruebas adjuntas al mismo se desprende con claridad que la demanda se dirige principalmente contra el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de tal suerte que, surge necesaria su vinculación a través de la notificación del auto admisorio de la demanda y todas las restantes decisiones que se produjeron, incluida la sentencia, conforme lo prevé el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá deberá ser vinculado a la actuación, por lo que se impone la degradación de lo actuado desde el auto con el que asumió conocimiento de la acción, inclusive, sin afectar las pruebas que se allegaron, para enmendar la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- DECRETAR, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. 2.- REMITIR el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto. 3.- NOTIFICAR la presente decisión, conforme los dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2