Tutela 91945 A/. Emilio López Carrillo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente ATP3197-2017 Radicación n° 91945 Acta 156 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por EMILIO LÓPEZ CARRILLO, quien manifiesta actuar en nombre propio y representación de sus hermanos: STELLA, DELIA y ENRIQUE LÓPEZ CARRILLO, contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. 1.
ANTECEDENTES 1. Salomón Pérez Quintero instauró acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Quinto Civil del Circuito Escritural Permanente de la misma ciudad, por la presunta vulneración al derecho al debido proceso, igualdad, confianza legítima, actuación que le correspondió a la Sala Civil de esta Corporación, que mediante proveído de 24 de agosto anterior negó el amparo. 2.
Impugnada tal determinación por el demandante, la Sala Laboral de esta corporación la revocó y en su numeral SEGUNDO, determinó: “ TUTELAR el derecho al debido proceso del accionante, para lo cual se ordena a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que dentro del término de cinco días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dejar sin efecto el auto de 31 de mayo de 2016 que declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha de 17 de septiembre de 2015, para que, en su lugar, emita una nueva providencia acorde a derecho, de conformidad con lo ya expuesto en la parte motiva.” 3.
Inconforme con ello, EMILIO LÓPEZ CARRILLO, quien aduce actuar en nombre propio y representación de sus hermanos: STELLA, DELIA y ENRIQUE LÓPEZ CARRILLO, acude a la acción de tutela en procura de protección a los derechos fundamentales, por cuanto la autoridad citada habría vulnerado los principio al debido proceso, defensa y administración de justicia, pues en el trámite tutelar no fueron vinculados y notificados. 4.
Por lo anterior solicitó se declare nula la tutela STL 15271-2016- Radicación No. 69171. 2. CONSIDERACIONES 1. De todos sabido es, que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, la situación varía ostensiblemente frente a determinadas circunstancias, esto es, si se actúa a nombre de otro como es justamente el caso presente; eventualidad en la cual convergen ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar. 1.1.
Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 2.
En el asunto objeto de examen, el libelista manifiesta actuar en nombre propio y representación de sus hermanos: STELLA, DELIA y ENRIQUE LÓPEZ CARRILLO. Sin embargo, revisado cuidadosamente el libelo y sus anexos se observa que no acreditó su calidad de profesional del derecho y además, tampoco acompañó el poder especial para actuar, toda vez que el conferido por sus hermanos, presuntos afectados dentro del proceso civil no convalida su legitimidad en la acción constitucional. 2.1.
Luego, la sola circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación, la cual de manera alguna lo habilita - per se - para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de Stella, Delia y Enrique López Carrillo. 2.2. Por lo tanto, al carecer el demandante de legitimación por activa para incoar la tutela los ya citados debe procederse al rechazo del libelo. 2.3.
Por otra parte y respecto de la acción impetrada a nombre propio por EMILIO LÓPEZ CARRILLO, se avoca conocimiento, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se hace extensivo a la Sala Civil de la misma Corporación, Sala Civil Familia del Tribunal de Cúcuta, el Juzgado Quinto Civil del Circuito Escritural de la misma cuidad y a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo que dio origen a la primigenia acción constitucional, por la presunta vulneración de los derechos constitucionales al debido proceso, defensa y administración de justicia. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo a tenor de lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la Sala de Casación Penal la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
A efecto de adelantar su trámite y decisión pertinente, infórmese de la existencia de esta acción a las autoridades accionadas, remitiéndoseles copia del escrito de tutela a fin de que se pronuncien, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes sobre la afirmada vulneración de derechos fundamentales. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, RESUELVE Primero-.
AVOCAR conocimiento de la tutela formulada por EMILIO LÓPEZ CARRILLO.
SEGUNDO: RECHAZAR la demanda de tutela formulada por EMILIO LÓPEZ CARRILLO, impetrada en representación de sus hermanos: STELLA, DELIA y ENRIQUE LÓPEZ CARRILLO al carecer de legitimación por activa.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7