República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 74123 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP3197-2014 Radicación N° 74123 Aprobado acta N° 183 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, contra la sentencia adoptada el 14 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Pasto.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se extrae de las diligencias, la señora MARÍA ISABEL MERA FIGUEROA promovió demanda de tutela contra la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, en procura de protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, igualdad y vivienda digna. La actuación fue conocida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, despacho que mediante sentencia del 19 de marzo de 2014 concedió el amparo reclamado.
La entidad accionada se notificó del fallo el 27 de marzo hogaño, mientras que el escrito de impugnación arribó al juzgado el 2 de abril siguiente, por lo que mediante auto del 3 de abril se declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto. Agotado el trámite referido la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica formula demanda de amparo en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera conculcados, por razón de la decisión que no concedió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de tutela referida.
En sustento del amparo pretendido, refiere el libelista que el despacho judicial accionado declaró extemporáneo el recurso de apelación interpuesto, sin tener en cuenta el término de la distancia y en virtud de lo cual los tres días para la presentación del recurso no habían fenecido. Pretende entonces, que el juez de tutela adopte las medidas pertinentes y necesarias para el restablecimiento de las garantías conculcadas, dejando para ello sin efecto el auto de fecha 3 abril de 2014.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Tribunal Superior de Pasto mediante auto del 2 de mayo de 2014, avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso la notificación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto. Si bien el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto no se pronunció sobre los hechos contenidos en la demanda, allegó en calidad de préstamo el expediente contentivo de la actuación constitucional.
III. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Pasto negó el amparo invocado, tras advertir que la declaratoria de extemporáneo del recurso vertical propuesto por la entidad aquí accionante, no es una decisión al margen del procedimiento que rige en materia de tutela, por cuanto la misma demandante reconoce que fue notificada del fallo de tutela el 27 de marzo de la presente anualidad, es decir, que a partir del 28 de marzo siguiente corría el término para impugnar, mismo que fenecía el 1º de abril, sin embargo, la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres envió el escrito de impugnación por correo certificado el 31 de marzo, arribando este a su destino el 2 de abril, esto es, por fuera del término que le otorga la ley para presentar el recurso.
IV. IMPUGNACIÓN El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres impugna el fallo de tutela, insistiendo en la procedencia del amparo. V. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Procedería la Sala a resolver la impugnación propuesta, sino fuera porque advierte que en la presente actuación se incurrió en una irregularidad que afecta al debido proceso de quien tendría un interés legítimo para intervenir en el trámite y definición de la acción constitucional, según se desprende del contenido de la demanda de tutela y de los antecedentes que se infieren de las piezas procesales allegadas.
En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad de la entidad accionante radica en la presunta violación de sus derechos fundamentales, a partir de la decisión que negó la concesión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de tutela que concedió el amparo invocado por la ciudadana MARÍA ISABEL MERA FIGUEROA.
Así entonces, del acontecer fáctico que se expone en el libelo y de las pruebas adjuntas al mismo se desprende con claridad que a la accionante dentro de la primigenia acción de tutela, le asiste un legítimo interés en las resultas de la presente actuación, por ser la beneficiada con la decisión que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres pretende impugnar, de tal suerte que, surge necesaria su vinculación a través de la notificación del auto admisorio de la demanda y todas las restantes decisiones que se produjeron, incluida la sentencia, conforme lo prevé el artículo 16 de Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
En consecuencia, en orden a entender integrado en debida forma el contradictorio en este asunto, la señora MARÍA ISABEL MERA FIGUEROA deberá ser vinculada a la actuación, por lo que se impone la degradación de lo actuado desde el auto con el que asumió conocimiento de la acción, inclusive, sin afectar las pruebas que se allegaron, para enmendar la omisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- DECRETAR, por las razones consignadas, la nulidad de la actuación cumplida en este asunto, a partir del auto admisorio de la demanda, sin afectar las pruebas de la actuación. 2.- REMITIR el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, para que rehaga la actuación, integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto. 3.- NOTIFICAR la presente decisión, conforme los dispone el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2