CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73.779 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP3196-2014 Radicación n° 73779 Acta No. 183 Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014) VISTOS Sería del caso resolver la impugnación formulada por el accionante JUAN JOSÉ GONZÁLEZ PALACIOS, frente a la sentencia proferida el 29 de abril hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra el Ministerio del Interior y la Unidad de Protección, de no ser porque se advierte que se presentó la falta de competencia para estudiar las pretensiones del libelo constitucional.
ANTECEDENTES 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Relata el actor que es líder social y defensor de derechos humanos, tiene un grupo familiar compuesto por 19 personas; sin embargo, el mismo se encuentra con los lazos resquebrajados debido a la situación de seguridad que padece y que amenazan su vida e integridad personal, carece de recursos económicos que le permitan su propia subsistencia, toda vez que fue víctima del desplazamiento forzado desde el año 1998 y actualmente no cuenta con un empleo que le genere ingresos.
El desplazamiento obedeció a su ejercicio de líder comunitario y vinculación a la junta directiva del hospital de San Carlos, Antioquia, en calidad de representante de los campesinos; en razón de ello, en el año 2003 desaparecieron a un hijo suyo apenas 18 de edad, en el año 2006, secuestraron ocho miembros de su familia; además, accedieron carnalmente a su hija de 13 años de edad; sin embargo, la impunidad de la justicia Colombiana ha primado en todas estas actuaciones.
Afirma que entre los años 2007 y 2008 un grupo paramilitar trató de secuestrarlo y asesinarlo en la ciudad de Medellín y pese a que tales hechos también fueron denunciados debidamente, no se conoce solución a la causa. Aduce que actualmente es representante legal de la asociación de desplazados –ASODIVISA- cuyo objeto social es la defensa de los derechos de las víctimas del conflicto armado y de la asociación de campesinos desplazados de Antioquia –ASOCADEA.-; miembro de mesa de víctimas de Medellín, de Itagüi, Granada y Guarne, y representante legal por la justicia transicional de los municipios de San Rafael, San Carlos, San Luis, Marinilla, Santuario, Argelia, Nariño, Caldas, La Pintada todos de Antioquia.
Indica que en el año 2013, cuando residía en el barrio La Divisa de esta municipalidad, fue amenazado, increpado y desalojado de ese lugar por miembros de grupos paramilitares; incluso, le destruyeron un(sic) buseta que era de su propiedad quedando en pérdida total. Además, el corriente mes y año, recibió llamadas anónimas realizadas a su número celular de un sujeto que dijo estar ubicado en el municipio de Argelia, Antioquia y que le solicitó $1.000.000 a cambio de no atentar contra su vida cuando estuviera de paso por esa municipalidad.
Narra que a lo largo de su labor social ha sido objeto de todo tipo de amenazas contra su vida, por tales motivos acudió ante el Ministerio del Interior en busca de protección, entidad que sin hacer un estudio serio y motivado, ni delegar funcionario alguno para que se apersonara de su caso, optaron por negarle su solicitud, pues lo único que hicieron fue remitir su petición a la Unidad Nacional de Protección, quien mediante comunicación del 30 de enero de 2013 informaron que el resultado de su riesgo era ordinario.
Considera que es el mismo Estado quien se interpone, por acción o por omisión, en colaborar con quienes han optado por luchar por los derechos humanos de los más débiles y no brinda soluciones a las víctimas del país. 2. En ese orden depreca la tutela de sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, se ordene incluirlo en los programas de protección establecidos para las personas amenazadas. 3.
El conocimiento de la petición de amparo le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, quien lo admitió el pasado 9 de abril, disponiendo la vinculación del Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección. 4. Posteriormente, el Tribunal resolvió, a través de fallo del 29 de abril siguiente, negar el amparo deprecado por el accionante, decisión que fue impugnada por éste con similares argumentos a los expuestos en su libelo introductorio.
CONSIDERACIONES En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que pudieron vulnerar los derechos, así como a aquéllos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo propuesto.
Siguiendo el derrotero trazado por la Sala en asuntos de similar connotación fáctica y jurídica al presente (CSJ STP, 15 de mar. 2012, rad. 59.363; CSJ STP, 20 de mar. 2012, rad. 59.457; CSJ STP, 12 abr. 2012, rad. 59.642), se decretará la nulidad de todo lo actuado, por cuanto la competencia para conocer del presente accionamiento, en primera instancia, radica en los jueces con categoría de Circuito.
En consonancia con el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, habrán de aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991. En este contexto, acorde con lo previsto en el artículo 140-2 de esa codificación, el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez carece de competencia. Según lo anota el actor en su demanda de tutela, la vulneración de los derechos fundamentales, cuya protección invoca, se produjo por la negativa de la Unidad Nacional de Protección de brindarle las medidas de seguridad que en reiteradas oportunidades le ha solicitado, con ocasión de las amenazas que han recibido en atención a su condición de desplazado y representante de las víctimas del conflicto armado, aduciéndole que el nivel de su riesgo es ordinario y por tanto no amerita la aplicación de esos esquemas.
De igual forma, decidió dirigir el accionamiento contra el Ministerio del Interior, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 1º del decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la acción de tutela fue radicado en la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, quien finalmente asumió su trámite. No obstante, advierte la Sala, luego de examinar los hechos narrados en el libelo demandatorio, así como las pruebas documentales remitidas al mismo, que la situación que reprocha el peticionario en nada compromete a la autoridad del orden nacional mencionada, pues, como él mismo lo destaca, la discusión que motiva la petición de amparo gira únicamente en torno a la actuación que se encuentra a cargo de la Unidad de Protección Nacional.
En un caso similar al presente, la Sala puntualizó (CSJ ATP, 17 de abr. 2013, rad. 66.411): 3. Pues bien, de acuerdo con el artículo 3° del Decreto 4065 de 2011, a la Unidad Administrativa Especial de Protección le corresponde articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional, que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONG y de grupos de personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan.
Importa destacar que, a la luz del artículo 1° del Decreto 4065 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Protección es una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior, que hace parte del Sector Administrativo del Interior y tiene el carácter de organismo nacional de seguridad.
En efecto, a tono con el art. 38-2, lit. g) de la Ley 489 de 1998, las entidades administrativas nacionales con personería jurídica hacen parte del sector descentralizado por servicios. En esa medida, disponiendo el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que a los jueces de circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento en primera instancia las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental, es claro que la competencia en primera instancia recaía en un juez de dicha categoría. Así las cosas, y como quiera que en el presente evento, ciertamente, sucede lo mismo que en el traído a colación, pues el «Ministerio del Interior» fue relacionado como accionado, sin que al momento de admitirse la demanda el Tribunal a quo se hubiera percatado que esa entidad ninguna injerencia le cabría en la problemática cuestionada por el actor como para integrarla al contradictorio, se dispondrá el rechazo de su vinculación y la remisión de la actuación a los juzgados con categoría de Circuito, para que sea uno de estos quien asuma su conocimiento, habida cuenta que esa discusión gira únicamente en torno a la actuación que se encuentra a cargo de la Unidad de Protección Nacional, entidad del orden nacional, descentralizada por servicios.
Luego, entonces, la falta de competencia del Tribunal Superior de Medellín para conocer del presente asunto resulta incuestionable. En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto del 20 de abril de 2014 por medio del cual se avocó el trámite. Se aclara que las pruebas practicadas conservan su validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Decretar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, desde el auto mediante el cual asumió su conocimiento, inclusive, sin perjuicio de la validez de las pruebas incorporadas.
SEGUNDO: Rechazar la demanda en relación con el Ministerio del Interior.
TERCERO: Remitir las diligencias al reparto de los Juzgados Penales del Circuito o con categoría de tales de Medellín.
CUARTO: Enviar copia de esta determinación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
QUINTO: Comunicar a los interesados esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Por medio del cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991 –reglamentario, a su vez, del art. 86 de la Constitución Política-.
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