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ATP3195-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2531 de 1991Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 975 de 2005

Tutela de segunda instancia N° 91701 MARCO TULIO CORREA DELGADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente ATP3195-2017 Radicado N° 91701. Acta 156. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Sería del caso pronunciarse de fondo sobre la impugnación presentada por el Fiscal 17 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Justicia y Paz, adscrito a la Dirección de Justicia Transicional de la capital del Departamento de Antioquia, frente al fallo proferido el 21 de marzo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que concedió la acción de tutela interpuesta por MARCO TULIO CORREA DELGADO, en contra del ahora impugnante, por la vulneración del derecho fundamental de petición, de no ser porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

A N T E C E D E N T E S Hechos y fundamentos de la acción. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes de las autoridades accionadas, fueron reseñados por el a-quo de la forma como sigue: Señala el apoderado del actor que el día 28 de septiembre de 2012 este presentó denuncia por el delito de desplazamiento forzado, desde el Municipio de Chirigodo (sic), Antioquia, ante la Dra…., Directora Seccional de Fiscalías de Chirigodo (sic).

Posteriormente, el día 31 de octubre de 2016, presentó derecho de petición ante la Fiscalía 17 de la Unidad de Justicia y Paz de Medellín, a través del cual solicitó que se informara el estado en que se encuentra su denuncia, que funge con el radicado 477.533. Desde entonces, han transcurrido 4 meses y no se ha resuelto la mencionada solicitud.

(…) Teniendo en cuenta la situación anteriormente descrita, el accionante considera que el ente accionado le ha vulnerado su derecho fundamental de petición. (…) En el respectivo libelo, el apoderado del señor Marco Tulio Correa Delgado solicita se tutele a su favor el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se le ordene a la accionada que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, se le informe todo lo actuado por la accionada referente al caso de su cliente y el estado actual del proceso… Después de revisado el expediente que compone la presente acción de tutela, y al observar que cumplía con todos los requisitos legales que establece el Decreto 2591 de 1991, ésta (sic) Colegiatura resolvió admitir la acción de tutela, mediante auto de fecha ocho (08) –sic- de marzo de la corriente anualidad, ordenando a la accionada que en un término de veinticuatro (24) horas contadas a partir del recibo de notificación del auto admisorio, enviara un informe acerca de los hechos que sirvieron de base para instaurar la presente acción de tutela.

Así mismo, como quiera que el señor…, en calidad de Director de la Unidad de Atención y Reparación Integral para las víctimas – UARIV, e …, en calidad de Directora Seccional de Fiscalías de Cartagena, podrían verse afectados con lo que aquí pudiera resolverse, se ordenó su vinculación. Frente a los anteriores requerimientos, se pronunció la Dra. … Al respecto, manifiesta que, en calidad de Directora Secciobnal de Fiscalía de Bolívar, le dio traslado del asunto a la Dirección Seccional de Medellín, puesto que la denuncia se encuentra asignada a esa dependencia, en virtud del factor territorial.

A su turno, la Unidad para la Atención y Reparación de las Víctimas, se pronunció alegando que el pago de la indemnización correspondiente se efectuó al actor en su calidad de víctima del delito de desplazamiento forzado. Por lo tanto, esta entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental al actor. Por otra parte, los demás vinculados vencido el término de traslado concedido por la Sala, no se pronunciaron sobre el asunto.

Del fallo recurrido. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la providencia referenciada, decidió conceder el amparo a la garantía constitucional invocada por el suplicante, ordenando al Fiscal 17 de la Unidad de Justicia y Paz de Medellín que, en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esa providencia, procediera a dar «respuesta clara, precisa y de fondo a la petición presentada por el accionante el 31 de octubre de 2016».

Para ello, el a-quo estimó que se encontraba acreditado que (i) el demandante había presentado ante la accionada, el 31 de octubre de 2016, la aludida petición y (ii) que «aún no han sido absueltas las solicitudes que en dicho memorial se presentaron, sin allegarse a la presente demanda ninguna prueba por parte de la accionada que demuestre lo contrario», encontrándose así superado el lapso establecido en la Ley 1755 de 2015 (Estatutaria del Derecho de Petición), para la resolución del asunto, sin que hasta el momento la causa violatoria de dicho derecho haya cesado, por lo que se tornaba imperioso tomar las medidas necesarias para su protección. De la impugnación. Fue presentada por el Fiscal 17 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Justicia y Paz, adscrito a la Dirección de Justicia Transicional de la capital del Departamento de Antioquia, quien aduce que, «con sorpresa», recibió, a través de su correo institucional, retransmitido por la Coordinadora de Justicia y Paz de Medellín, el oficio a través del cual el Tribunal de primera instancia le comunicaba sobre la decisión de esa autoridad de amparar el derecho fundamental de petición, vulnerado por él, por lo que le ordenaba que en el término de 48 horas, contadas a partir del recibo de esa misiva, diera respuesta clara, precisa y de fondo al requerimiento que se le hiciera el 31 de octubre de 2016.

Que tal circunstancia le causó extrañeza, «por cuanto nunca [fue] notificado en debida forma de la acción de tutela interpuesta por el señor Correa Delgado… motivo por el cual no [tuvo] la oportunidad de conocer el contenido de la acción de tutela, ni de [pronunciarse] con respecto a sus pretensiones, tampoco de aportar los medios probatorios que habrían de sustentar [su] oposición a ella y, menos aún, ejercer [su[ derecho a la defensa», con lo cual se vulneró el debido proceso, pues «el auto que admitió la acción de tutela no fue notificado de manera expedida y eficaz, como lo prescribe el artículo 16 del Decreto 2531 de 1991, ya que no logró el propósito de comunicación y vinculación de la parte accionada», cuando sus datos y sitio de ubicación, así como de correo electrónico, eran fácilmente consultables a través de la página Web de la Dirección Nacional de Fiscalía Especializada de Justicia Transicional.

Es por ello que depreca la declaratoria de nulidad de lo actuado, como petición principal. Subsidiariamente, y en el evento de no prosperar el anterior requerimiento, solicita se declare la improcedencia de la demanda, por cuanto el 2 de noviembre de 2016, mediante oficio ORFEO-20160440049671, número interno 0948, le indicó al abogado William Enrique Hernández Bermúdez que quien fungía como apoderado de la víctima era el togado Jesús Aníbal Ruiz Cano, sin que él hubiera allegado poder que le otorgara dicho encargo, razón para no poder brindarle la información requerida a través de petición calendada 31 de octubre de 2016 (estado actual del proceso adelantado con ocasión del desplazamiento forzado del que fue víctima Marco Tulio Correa Delgado el 24 de agosto de 1995 en Chigorodó –Antioquia-), por lo que no estaba legitimado para actuar, como tampoco para recibir información, dado que los procesos de justicia y paz están sometidos a reserva, conforme lo preceptuado en la Ley 975 de 2005, artículo 6°.

Precisó que dicha respuesta la envió a la dirección suministrada por el citado profesional del Derecho en su escrito petitorio, la que fue devuelta por la empresa de correos 4/72 en virtud a la inexistencia de la nomenclatura. CONSIDERACIONES Recuerda la Sala que la acción de amparo también puede adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento.

La Corte Constitucional, mediante pronunciamiento CC T-661-2014, estableció que la notificación del auto admisorio de la tutela a los accionados y terceros con interés en las resultas de estos asuntos desarrolla la citada garantía fundamental, al permitir que dichos sujetos se enteren del inicio del trámite para que ejerzan su defensa. Los defectos en esa actuación tienen como consecuencia natural la nulidad de lo realizado.

En tal sentido, resulta pertinente resumir las actuaciones surtidas al interior de este procedimiento constitucional: MARCO TULIO CORREA DELGADO, a través de apoderado, presentó demanda de tutela el 6 de marzo de 2017[footnoteRef:1], contra la Fiscalía 17 de la Unidad de Justicia y Paz de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, por cuanto dicha autoridad no había dado respuesta a requerimiento que le hiciera, el 31 de octubre del año anterior, por intermedio del mismo profesional del derecho que ahora lo representa, atinente a que le informara el estado de la denuncia que formuló por desplazamiento forzado. [1: Folios 1 a 6 del cuaderno de primera instancia.] Por reparto, fue asignada la reclamación de amparo a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, cuya Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 8 de marzo de este año[footnoteRef:2], avocó el conocimiento de la misma y corrió traslado del libelo introductorio a la demandada, lo que se hizo a través de oficio calendado dos días después[footnoteRef:3], el cual fue remitido el 13 de marzo siguiente, al correo electrónico de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín[footnoteRef:4], oficina ésta que, por el mismo medio y fecha, indicó que de tal oficio se dio traslado a la Unidad Jefatura de la Unidad de Justicia y Paz de Medellín[footnoteRef:5]. [2: Folio 17 Ibídem. ] [3: Folio 20 Ibídem.] [4: Fl. 21 Ídem.] [5: Fl. 27 Ídem.] Pese a lo anterior, no existe documento demostrativo de que efectivamente el oficio o notificación se hubiera realizado a la Fiscalía demandada.

El fallo de primera instancia fue dictado el 21 de marzo del cursante año, emitiéndose oficio de notificación el 28 siguiente, dirigido a la demandada[footnoteRef:6], y, dos días después, el Fiscal 17 Delegado ante el Tribunal envió correo electrónico al a-quo, impugnando la sentencia señalada[footnoteRef:7], arguyendo, en primer lugar, que no fue enterado debidamente del inicio del presente trámite, por lo que no tuvo la oportunidad de ejercer sus derechos de contradicción y defensa. [6: Fl. 54 cuaderno de primera instancia.] [7: Fl. 55 ibídem.] En atención a que lo expresado por el impugnante se entiende efectuado bajo la gravedad del juramento, se le dará credibilidad a la manifestación de que no recibió el auto que avocó el conocimiento de la tutela incoada por MARCO TULIO CORREA DELGADO, a través de apoderado, aunado a que en el expediente no reposa constancia de recepción del aludido oficio de manera directa por parte del demandado, pues, como en estos casos donde la notificación respectiva se realiza a través de una tercera persona, el juzgador no puede conformarse con la simple remisión de la comunicación, sino que debe corroborar esa situación en aras de adelantar un trámite exento de vicios.

De acuerdo con lo expuesto, resulta diáfano para la Sala que dentro de este mecanismo constitucional se vulneró el derecho al debido proceso de la autoridad demandada, esto es el Fiscal 17 Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Justicia y Paz, adscrito a la Dirección de Justicia Transicional de la capital del Departamento de Antioquia, al constatarse que por la irregularidad descrita, dicha entidad no tuvo conocimiento oportuno del mismo, lo que le impidió oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la queja.

En ese orden de ideas, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto a través del cual se asumió conocimiento de la demanda de tutela, fechado 8 de marzo de 2017, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. Por lo tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena deberá obrar conforme a lo expuesto y enterar de manera oportuna y efectiva del inicio de este asunto al Fiscal demandado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la presente actuación, a partir del auto del 8 de marzo de 2017, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas.

Segundo: Devolver las diligencias al a-quo para que provea lo necesario. Comuníquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 4