CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 74052 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente ATP3187-2014 Radicación n° 74052 (Aprobado Acta No. 183) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Sería del caso decidir la impugnación presentada por la Fiscalía 8ª Adscrita a la Unidad Nacional de Delitos Contra la Administración Pública – Estructura de Apoyo para el Tema Foncolpuertos, contra la sentencia de tutela proferida el 13 de mayo de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga, que amparó el derecho de petición invocado por MAYERLY MONTAÑO RIVAS; si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se indicó en la demanda, el 7 de febrero y 5 de marzo de 2014 MAYERLY MONTAÑO RIVAS remitió dos memoriales de idéntico contenido, dirigidos a la Fiscalía accionada, mediante los cuales solicitó « una constancia o certificación » sobre el estado de la actuación seguida contra Wilbert Montaño Rivas, su hermano; sin haber obtenido respuesta alguna.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 28 de abril de 2014 el a quo avocó conocimiento de la demanda, corrió el respectivo traslado al extremo pasivo y vinculó al ciudadano referido. La accionante explicó que su hermano no está en capacidad de hacerse parte dentro del procedimiento, pues fue declarado en estado de interdicción judicial por causa de un « retardo mental psicótico », en sustento de lo cual adjuntó copia de la sentencia respectiva y de un certificado de calificación de invalidez.
A su turno, la Fiscalía accionada explicó que la solicitud (acá, y en lo sucesivo, sólo se refirió a una, como también lo hizo el Tribunal) impetrada por la señora MAYERLY MONTAÑO RIVAS fue enviada a la dirección donde anteriormente estaba ubicada su oficina, no a la actual. Por ello, aseguró, desconocía la existencia del pedimento, por lo que no le es atribuible violación alguna de derechos fundamentales.
Finalmente agregó que « se procederá a contestar a la peticionaria el derecho de petición en comento », pero no indicó cuándo lo haría. El a quo amparó el derecho de petición. Encontró que la solicitud de la demandante fue radicada ante otra dependencia de la entidad, pese a lo cual nunca fue remitida a su destinatario, sin que ella deba soportar las consecuencias de dicha omisión, que es lo que ha impedido la producción de la respuesta.
Por ello ordenó a la autoridad accionada que la expidiera dentro de las 48 horas siguientes. Conviene destacar que, para arribar a tal conclusión, el Tribunal se fundamentó en un hallazgo descrito de la siguiente forma: Este Despacho realizó la consulta en la página web de la empresa de mensajería DEPRISA y una vez realizado el seguimiento a dicha encomienda, se pudo establecer que el escrito de petición que enviara la ahora accionante y dirigido a la Unidad Especializada en Delitos contra la Administración Pública, fue recibida [sic] en la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, por la Secretaria Administrativa II, ADELA GÓMEZ.
La Fiscalía demandada impugnó el fallo. Insistió en que solamente tuvo conocimiento de la solicitud con ocasión del trámite de tutela, por lo cual no irrespetó en ningún momento el derecho de petición de la actora. Adjuntó copia de la respuesta, fechada el día siguiente de su vinculación al procedimiento, pero no aportó ninguna prueba de que ésta hubiera sido entregada en su destino. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Buga.
Sin embargo, ello no es posible respecto de la emitida el 13 de mayo de 2014, dado que durante el trámite de amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado (ver, entre muchas otras, CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324).
Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas naturales o jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte el juez de tutela.
De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que resulte adversa a sus intereses. Al respecto se expuso en el auto A – 235 de 2008: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.
Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley. […] Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados. [Corte Constitucional, auto A - 287 de 2001].
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela”.
En el presente trámite se incurrió en un yerro que tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, pues se dejó sin posibilidad de intervención y defensa a la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, pese a que durante el trámite se estableció que fue en dicha dependencia donde se recibió la solicitud de la accionante, sin que, al parecer, fuera remitida a su destinataria final.
Por lo tanto, la Sala estima de vital importancia la vinculación de la Dirección aludida, dado que no sólo tiene la calidad de tercero con eventual interés; sino incluso, puede llegar a ser declarada responsable de la vulneración del artículo 23 superior. De ser así, y resultar necesaria la emisión de un mandato por parte de la judicatura, evidentemente éste debe dirigirse a aquella dependencia. Dicho sea de paso, erró el Tribunal al declarar que la Fiscalía accionada había vulnerado el derecho de petición invocado, y ordenarle resolver el pedimento elevado por la demandante; desconociendo que, al menos en principio, no tuvo ninguna responsabilidad en la omisión que generó el quebranto de la garantía fundamental referida.
Entonces, como no se puede eludir la participación de la Dirección de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, debe concluirse necesariamente que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrle traslado de la demanda, para que en ejercicio del derecho de defensa y contradicción se hiciera parte en el trámite y se pronunciara acerca de la solicitud elevada.
Por tanto, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación. En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda constitucional. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Desanótese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 8