República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 73952 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente ATP3185-2014 Radicación n° 73952 (Aprobado Acta No. 183) Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en contra de la sentencia proferida el 9 de mayo último, a través de la cual el Tribunal Superior de Valledupar concedió el amparo respecto del derecho fundamental al debido proceso, invocado mediante apoderada por DIEGO ANDRÉS GARCÍA MUÑOZ, de no ser porque se advierte que se incurrió en irregularidad que afecta el debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La memorialista afirma que DIEGO ANDRÉS GARCÍA MUÑOZ ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional de Colombia en el mes de noviembre de 2012 como soldado regular, adscrito al Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 General José María Córdoba de Santa Marta, en perfectas condiciones de salud.
Manifiesta que el 27 de febrero de 2013 cuando el prenombrado se encontraba prestando labores de seguridad sobre la vía principal que conduce al Municipio de El Plato, fue arrollado por un vehículo, lo cual le produjo múltiples lesiones graves por trauma craneoencefálico; diagnóstico por el cual fue conducido al Hospital Naval de Cartagena, donde estuvo hospitalizado por 30 días en Unidad de Cuidados Intensivos, en estado de coma vigil.
Como consecuencia del politraumatismo, continúa, el actor tuvo que ser tratado durante 6 meses, tiempo en el cual le diagnosticaron trauma cranoencefálico severo con lesión axonal difusa. Desde el momento en que fue dado de alta, agrega, y hasta el mes de diciembre de 2013, el accionante estuvo en tratamientos de rehabilitación en el Instituto de Rehabilitación y Educación Especial del César, con el propósito de recuperar el habla, locomoción, orientación, respiración y problemas mentales presentados como consecuencia del accidente, sin lograr resultados favorables.
El 23 de enero de 2014, aduce que GARCÍA MUÑOZ fue valorado por el médico cirujano de la Décima Brigada Blindada de las Fuerzas Militares, quien solicitó que el paciente fuera tratado en un centro de rehabilitación de alta complejidad para estudio y complemento de sus patologías; razón por la cual, la progenitora del actor radicó ante la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional una petición mediante la cual solicitó el traslado a la ciudad de Bogotá, por considerar que es en la capital del país donde existe la infraestructura y talento humano necesario para atender las necesidades médicas del demandante; oportunidad en la cual solicitó además, que el traslado se efectuara en avión en atención a que su hijo depende de silla de ruedas y, así mismo, que se autorizaran viáticos para estadía y alimentación de un acompañante, en atención a la carencia de recursos económicos.
En respuesta, el 22 de febrero de 2014 la accionada denegó lo solicitado; así mismo, agrega, el 19 de marzo siguiente el demandante fue nuevamente valorado, esta vez por médico psiquiatra, quien dio cuenta de las secuelas neurológicas severas que padece el nombrado. A pesar de lo relatado, menciona que la accionada no ha dado cumplimiento al traslado a un centro de rehabilitación de alta complejidad ordenado por el médico tratante, en desmedro de sus derechos fundamentales a la salud y vida.
Asegura que el Centro de Rehabilitación Integral Los Ángeles Ltda., - CRIA –, institución donde la accionada pretende que el actor continúe con la rehabilitación, es un centro que maneja patologías de igual y menor complejidad que las que se manejan en el Instituto de Rehabilitación y Educación Especial del Cesar – IDREEC –, motivo por el cual considera que no corresponde a una institución que cumpla con lo requerido por el médico tratante, esto es, no es un centro de mayor complejidad.
Ahora, en lo atinente a no asumir los costos de transporte, alimentación y estadía del libelista y su acompañante fuera de la ciudad de Valledupar, se constituye en una negación del acceso a los servicios de salud, pues ni el demandante ni su familia cuentan con recursos económicos para solventar dichos gastos. Por otra parte, critica la actitud de la accionada de no realizar la junta médico laboral que necesita el demandante para determinar la pérdida de capacidad laboral, pues sin justificación alguna se ha negado a efectuarla a pesar de que así se solicitó desde los meses de septiembre y octubre de 2013.
Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de las garantías que estima soslayadas, pide se ordene (i) el traslado del actor a un centro de rehabilitación de mayor complejidad para el estudio y complemento de sus patologías, de acuerdo con lo mencionado en precedencia, (ii) asumir los costos de transporte, alimentación y estadía referidos y (iii) realizar la junta médico laboral para determinar la pérdida de capacidad laboral.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto de 28 de febrero último, el juez colegiado de instancia admitió la demanda de tutela y notificó del trámite a la accionada. 2. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional manifestó que verificado el sistema integrado de medicina laboral se reporta el oficio No. 381169 de 11 de marzo de 2014 por medio del cual se informó acerca de la autorización para adelantar el protocolo médico laboral del actor, sin que en la misma se advierta negativa alguna relacionada con la junta médica, “situación por la cual es deber de su apoderado y sus familiares como es del conocimiento de los mismos, por la situación clínica del paciente, propender con apoyo directo del Dispensario Médico del Batallón Cacique Upar en Valledupar permitir el diligenciamiento de la ficha médica unificada a nombre del señor Diego con el fin de que sea reportada y remitida en original a esta Dirección con el fin de proceder a su protocolo interno como lo demanda la normatividad vigente”.
En punto del pago de transporte, alimentación y hospedaje para el usuario y un acompañante, indicó que “dicho amparo se encuentra protegido mediante orden judicial proferida en fecha 27 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, respecto de la cual con apoyo del Hospital Naval de Cartagena, Hospital Militar Regional de Barranquilla y Dispensario Médico del Batallón Cacique Upar se han cumplido cabalmente con las disposiciones médicas y necesidades clínicas del paciente en coordinación con los familiares del joven DIEGO ANDRÉS, motivo por el cual y siendo incluidos todos los servicios médicos e incluso el servicio de transporte en ambulancia, no ha existido motivo para cancelar emolumentos adicionales ordenados en providencia, a más de no existir en fecha solicitud alguna u orden médica registrada ante esta Dirección o por parte de los familiares del usuario o del dispensario médico en el cual conste la necesidad de trasladar al joven a ciudad diferente a Valledupar para el cumplimiento de citas adicionales (…) solicito respetuosamente, en virtud de lo anterior, en observancia de la Ley 352 de 1997 vincular al contradictorio al Director del Dispensario Médico Cacique Upar como instancia médica responsable del manejo médico y remisiones que deban efectuarse al usuario ”.
Luego, la Dirección efectúa una serie de consideraciones alusivas al cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en todo caso, se refiere a ordenes médicas y a la atención en salud brindada al actor por parte de varias IPS, pero todo ello anterior a la valoración de 23 de enero de 2014 en la cual se ordenó la remisión a un centro de rehabilitación de alta complejidad. 3.
El Tribunal Superior de Valledupar concedió el amparo solicitado para el debido proceso. En sustento de dicha determinación, se refirió al contenido del Decreto 1796 de 2000, que regula lo concerniente a la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral, para a partir de ello colegir que en el presente asunto se avizora la vulneración de la garantía superior citada, por cuanto la accionada a omitido realizar la junta médico laboral que requiere el actor.
En ese orden, concedió el amparo deprecado y, en consecuencia, ordenó a la accionada que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del proveído, programen la realización de la junta, en un plazo máximo de 3 días. De igual modo, ordenó reconocer los viáticos del actor en caso de que la diligencia se lleve ha cabo en otra ciudad.
Finalmente, descartó la vulneración de los derechos fundamentales a la vida y salud del demandante, pues mencionó que no existe prueba indicativa de que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional se haya negado a proporcionar la asistencia debida en salud al actor, pues “el hecho de que no haya autorizado su traslado a la ciudad de Bogotá, no es una situación que se genere por la orden del médico tratante adscrito a la Dirección de Sanidad, pues el galeno sólo ordenó su remisión a un centro de rehabilitación de alta complejidad para tratar las patologías del actor y frente a ello la accionada dispuso su remisión al Centro de Rehabilitación Integral CRIA Ángeles en la ciudad de Valledupar, sin que se encuentre demostrado que este establecimiento no cumpla con los requisitos de idoneidad”. 4.
La Dirección de Sanidad impugnó el fallo, mediante consideraciones visibles a folio 63 y ss. CONSIDERACIONES DE LA SALA Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el actor en contra de la decisión adoptada el 9 de mayo último por el Tribunal Superior de Valledupar, si no se observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela, se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
En efecto, el mencionado yerro tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio, que dejó sin posibilidad de intervención y defensa al Centro de Rehabilitación Integral CRIA Ángeles en la ciudad de Valledupar, a pesar de ser una institución que resultaba involucrada dentro del cuestionamiento que hizo la parte actora en la demanda de amparo, pues el demandante controvierte la idoneidad y la capacidad de dicho Centro de brindar los servicios en salud que el demandante requiere, así como afirma que sólo en Bogotá está la infraestructura y talento humano necesarios para brindar los servicios de salud requeridos.
Así las cosas, para tener por adecuadamente integrado el contradictorio, es necesario vincular a la mencionada institución de salud y notificarle la iniciación de la presente acción de tutela para de esta manera garantizarle el debido proceso y el derecho de defensa. En consecuencia, lo procedente es invalidar la actuación cumplida, inclusive, desde el auto de 28 de abril último, por cuyo medio se admitió la demanda constitucional, dejando incólumes las pruebas recaudadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR la NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto de 28 de abril último por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela, dejando incólumes las pruebas recaudadas. 2.
DEVOLVER la actuación al Tribunal Superior de Valledupar, Sala Penal, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10