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ATP3184-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 74098 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente ATP3184-2014 Radicación n° 74098 (Aprobado Acta No. 183) Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir si se avoca el conocimiento de la acción de tutela presentada por los abogados Carolina Andrade Tapias y Carlos Mauricio Restrepo Galeano en nombre de JAVIER ANTONIO LASSO JIMÉNEZ, ENIS EDUARD ALLIN RENTERÍA, JHON HEILER MENA OBREGÓN y ALFREDO ALFONSO LORA DIEZ, dirigida contra la Fiscalía General de la Nación – Fiscalía 3° Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín–, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los mandatarios judiciales afirman que el 25 de marzo de 2014 la Fiscalía 27 Especializada UNDH-DIH profirió resolución de acusación contra 7 militares por 4 homicidios en persona protegida, en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas.

Agregan que el 15 de abril de 2014 presentaron dos recursos de apelación contra la mencionada determinación; no obstante, la Fiscalía 3° Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín se abstuvo de resolverlos en proveído de 5 de mayo siguiente, por considerarlos sustentados en forma indebida. Censuran el contenido de dicha actuación, pues mencionan que no hay claridad sobre los argumentos con base en los cuales se adoptó la determinación de no resolver los recursos promovidos, de una parte, por cuanto los mismos fueron sustentados dentro del término legal establecido para tal efecto y, de otra, si la autoridad accionada consideraba que los argumentos expuestos no eran adecuados para sustentar el mecanismo de impugnación, debió pronunciarse frente a cada inconformidad planteada en los recursos “y no como lo realizó, sin ningún asidero jurídico quedando a un vago entender”.

Así las cosas, afirman la vulneración de las garantías superiores soslayadas, en cuyo restablecimiento piden se declare “nula y sin valor ni efecto alguno la decisión que confirmó la Resolución de Acusación de fecha cinco de mayo de 2014”. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política resulta viable que la acción de tutela sea interpuesta a nombre de otro.

A su vez, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que ésta “ podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales quien actuará por sí misma o a través de representante ”. También prevé dicha norma que “ se pueden agenciar derechos ajenos ” cuando su titular “ no esté en condiciones de promover su propia defensa ”.

Por tanto, como en otras oportunidades lo ha considerado la Sala, para que una persona diversa al titular o titulares de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción, se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar y, acreditar sumariamente, las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.

Los profesionales del derecho están legitimados para actuar en el trámite del proceso penal, pero carecen de poder especial para interponer la solicitud de amparo constitucional. Por ello, es claro que requerían de mandato expreso conferido por los titulares de las garantías fundamentales alegadas como vulneradas para tener legitimación en este asunto, pues es evidente que al interior de la actuación referida, quienes ostentan la titularidad de los derechos al debido proceso y defensa son JAVIER ANTONIO LASSO JIMÉNEZ, ENIS EDUARD ALLIN RENTERÍA, JHON HEILER MENA OBREGÓN y ALFREDO ALFONSO LORA DIEZ y no sus mandatarios judiciales, en la medida que los efectos de las decisiones proferidas sólo recaen en ellos y no en quienes ejercen la representación judicial.

Para la Sala, entonces, el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación de los abogados es la decisión que se debe proferir, habida cuenta que actúan en representación de personas sin estar legalmente habilitados para ello. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia., RESUELVE 1.

RECHAZAR la acción de tutela instaurada por Carolina Andrade Tapias y Carlos Mauricio Restrepo Galeano por falta de legitimidad para actuar en este trámite constitucional. 2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 5