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ATP3181-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1352 de 2013Decreto 1382 de 2000Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79770 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP3181-2015 Radicación N° 79770 Acta No. 199 Bogotá, D.C., junio cuatro (04) de dos mil quince (2015). 1. VISTOS: Sería del caso decidir la impugnación interpuesta por el ciudadano GERMÁN GALVIS ZIPAGAUTA, contra el fallo dictado el 25 de abril del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada contra la empresa A.C.I. PROYECTOS S.A.S., de no ser porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. GERMÁN GALVIS ZIPAGAUTA acudió al Juez de tutela para que le protegiera los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, salud, igualdad, estabilidad laboral reforzada, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la empresa A.C.I. PROYECTOS S.A.S. 2. Para soportar su pretensión puso de presente que los médicos tratantes le diagnosticaron “Lumbago no Especificado” y como el 30 de abril de 2013 notificó a la citada sociedad sobre la orden de radiografía de columna lumbosacra, al finalizar la jornada laboral, le comunicaron de la terminación del contrato de trabajo por obra o labor que sostenía con ellos. 3.

Agregó mediante sentencia fechada, el Juzgado Civil del Circuito de Acacías, al resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del Juzgado 1º Promiscuo Municipal de esa ciudad, revocó la decisión de primera instancia y en su lugar, ordenó el reintegro. 4. Precisó que debido a las dolencias que lo aquejan, el 19 de agosto de 2014, puso en conocimiento de la empresa A.C.I. PROYECTOS S.A.S., que había recurrido al Hospital Municipal de Acacías, donde le informaron que debía sacar cita con la EPS para que se continuara con su patología “Lumbago no Específico y Escoleosis no Especificada”. 5.

Indicó que el 21 de agosto de esa misma anualidad, la Junta Regional de Invalidez le notificó el dictamen en el que se determinó que no era “posible calificar ni porcentaje de PCL -Pérdida de Capacidad Laboral- ni origen por falta de elementos que le permitan hacerlo ”, acta que también fue notificada al empleador. 6. Señaló que contra la anterior decisión interpuso el recurso de apelación, por ende, la determinación de su pérdida de capacidad laboral estaba en proceso. 7.

Adujo que el 08 de septiembre de 2014 la ARL Sura, autorizó la toma de resonancia magnética de Columba lumbosacra simple. “De los resultados se envió oficio al empleador el día 21 de noviembre de 2014”, con el fin de que tuviera conocimiento de su estado de salud. No obstante: “…aun cuando anteriormente el Juez Civil del Circuito había ordenado mi reintegro por haber procedido la empresa a desvincularme en un estado especial de desprotección dado mi estado de salud, sin la autorización de la oficina de trabajo; vuelve la accionada y da por terminado mi contrato de trabajo el día 18 de diciembre de 2014”. 8.

Adujo que la anterior situación conlleva a deducir que el motivo de su despido es su estado de salud y que A.C.I. PROYECTOS S.A.S., nunca tramitó ante la oficina de trabajo autorización alguna para terminar el contrato de trabajo. Con base en lo expuesto, solicitó se ordenara su reintegro, así como el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. 9.

De la petición de amparo conoció inicialmente el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Acacías, que por considerar que resultaba necesario vincular al Ministerio de Trabajo Seccional, Meta, y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, el 19 de marzo del año en curso decidió remitir las diligencias a la Oficina Judicial de Villavicencio, para que fuera repartido entre los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejo Seccionales de la Judicatura. 10.

Finalmente, el asunto fue asignado a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La referida Corporación Judicial, en proveído fechado 25 de abril (entendido como el mes de marzo) de 2015, avocó conocimiento y dispuso vincular al representante legal de la A.I.C. PROYECTOS S.A.S.; al Ministerio de Trabajo, Seccional Meta; a las Juntas Regional y Nacional de Calificación e Invalidez, y demás terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2.

La Directora Territorial Meta del Ministerio de Trabajo, señaló que no existía procedimiento administrativo alguno en esa sede, respecto de los extremos de la relación laboral a que se hizo referencia en la demanda de tutela. 3. La Directora Administrativa y Financiera de la Junta de Calificación de Invalidez de Villavicencio, que frente al dictamen rendido el 20 de agosto de 2014, conforme a lo estatuido en el artículo 43 del Decreto 1352 de 2013 “hasta que no se acredite el pago de honorarios a la Junta Nacional, el expediente no puede ser remitido a esa entidad para el trámite del recurso de apelación”.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, en fallo dictado el 14 de abril de 2015, declaró improcedente la acción de tutela por considerar que como ya había un pronunciamiento de esa naturaleza, a través del cual se había ordenado el reintegro del aquí accionante, el caminó idóneo era recurrir al incidente de desacato. 5.

IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de primera instancia, GERMÁN GALVIS ZIPAGAUTA, con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, solicitó su revocatoria, para que en su lugar, se ordene “mi reintegro”, máxime cuando expuso hechos nuevos que no fueron objeto de estudio en la primera petición de amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.

La acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales, sin embargo ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000 deberá remitirlo inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la jurisprudencia constitucional (C.C. A-304A/06) ha señalado que si el juez de tutela carece del factor de competencia se genera una nulidad absoluta insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto “por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues, (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Carta) y aceptando que cualquier juez, so pretexto de la urgencia de su intervención, sin importar su competencia, defina casos como el actual, se permitiría la violación del mencionado derecho fundamental, tanto al demandante como al demandado”. 2.

En el asunto sub-examine, inicialmente se hace necesario precisar que el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Acacías, Meta, se apresuró a remitir las diligencias a la Oficina Judicial de Reparto de Villavicencio, y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio en avocar conocimiento. En efecto: al revisar en detalle el escrito inicial de tutela (fls. 3 y ss. c. Tribunal), se infiere que, si bien, GERMÁN GALVIS ZIPAGAUTA, en la solicitud de amparo hizo referencia a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez -J.N.C.I.-, también lo es que fue para señalar que había interpuesto el recurso de apelación frente al dictamen rendido el 21 de agosto de 2014 por la Junta Regional del Meta, pero nada más. 3.

A lo anterior se suma que, en caso de prosperar la solicitud de amparo, ninguna orden se podría impartir a la J.N.C.I., habida cuenta que como en los términos establecidos en el artículo 43 del Decreto 1352 de 2013 no se ha acreditado el pago de honorarios, tampoco se ha enviado el respectivo expediente para que según el caso se pronuncie frente al recurso interpuesto por el libelista. 4.

Entonces, sin que se hubiese materializado alguna acción u omisión por parte de la entidad del orden nacional referenciada, de la que pudiera predicarse alguna afrenta contra las garantías constitucionales del aquí accionante, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio no debió asumir la competencia para conocer y decidir la solicitud de amparo incoada contra la empresa A.C.I. PROYECTOS S.A.S 5.

Así pues, la falta de competencia de parte del Cuerpo Decisorio último referenciado para conocer del presente asunto resulta incuestionable, máxime cuando demostrado está que se desconoció lo estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política que establece, entre otras cosas, que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, “ ante juez o tribunal competente”. 6.

Efectuadas las anteriores precisiones, ninguna dude emerge en cuanto a que de conformidad con lo establecido en el artículo toda vez que el artículo 1º, inciso 3º del numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, establece que: “A los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares.”, la autoridad competente para conocer la demanda de amparo promovida por el ciudadano GERMÁN GALVIS ZIPAGAUTA, es el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Acacías, Meta. 8.

En tales condiciones, conforme a lo dispuesto por el numeral 7° del artículo 140 del C.P.C., aplicable al caso por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, resulta forzoso declarar nulidad de lo actuado en el presente trámite de tutela a partir del auto a través del cual se admitió la solicitud de amparo elevada por el ciudadano GERMÁN GALVIS ZIPAGAUTA, dejando con plena validez las pruebas practicadas para que la actuación sea conocida en primera instancia por el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Acacías, Meta, al cual, se le había asignado inicialmente la acción de tutela instaurada contra la empresa A.C.I. PROYECTOS S.A.S..

En su lugar, en firme el presente proveído, se dispondrá la remisión del expediente a la Corporación Judicial última referenciada para los fines legales pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a partir, inclusive, del auto a través del cual admitió la demanda de tutela presentada por el ciudadano GERMÁN GALVIS ZIPAGAUTA, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez.

Y, 2. Por la Secretaría de la Sala remítase por competencia la actuación al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Acacías, Meta, para los fines legales pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Artículo 140. Causales de Nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 7. Cuando es juez carece de competencia. 8 12