Tutela No. 91974 Comercializadora y Transportadora del Sur COTRANSUR Colisión de Competencia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente ATP3180-2017 Radicación Nº 91974 Acta 149 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala acerca del conflicto negativo de competencias planteado entre los Juzgados 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y 1º Penal Municipal de Facatativá, en relación con el conocimiento de la acción de tutela instaurada por CAROLINA ESCOBAR URIBE, representante legal de la Comercializadora y Transportadora del Sur COTRANSUR Ltda., contra el Banco Pichincha S.A. y la Alcaldía Municipal y Secretaría de Tránsito de la mencionada municipalidad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. Informa CAROLINA ESCOBAR URIBE que entre la Comercializadora y Transportadora del Sur Ltda. COTRANSUR y el Banco Pichincha S.A., celebraron contratos de Leasing de Importación, cuyos objetos era el arrendamiento con opción de compra de los vehículos con placas SRO186 y SRO652, los cuales efectivamente adquirieron.
Como quiera que el Banco Pichincha S.A. no ha transferido la propiedad a pesar de haberles entregado la documentación necesaria y suficiente para ello, se radicó ante la Corporación Bancaria el 8 de febrero de 2017 derecho de petición solicitando el traspaso de los automotores con sus respectivos cupos al no existir impedimento legal o jurídico como se lo habían manifestado, entre otros requerimientos, sin que a la fecha de interposición de la acción constitucional hayan recibido respuesta de fondo.
Situación que igualmente se presenta con la solicitud del 24 de marzo de 2017 radicada ante la Secretaría de Tránsito de Facatativá, y en la que se les pedía copia auténtica de la certificación de cumplimiento de Requisitos o Aprobación de Caución expedida por el Ministerio de Trasporte de los automotores registrados en dichas dependencias con placas SRO186 y SRO652.
En ese contexto, solicitó el amparo del derecho de petición, en consecuencia, se ordene al Banco Pichincha S.A. y a la Secretaría de Tránsito de Facatativá «dar respuesta inmediata a sus derechos de petición del 8 de febrero de 2017 y 24 de marzo de 2017, respectivamente…». Igualmente requirió ordenar a la entidad Bancaria «realizar todas las gestiones administrativas y/o judiciales necesarias para lograr el traspaso de los automotores con palcas SRO186 y SRO652, con sus respectivos cupos, a favor de la sociedad Cotransur Ltda.» 2.
La acción de amparo así determinada correspondió, por reparto, al Juzgado 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, quien mediante auto del 27 de abril de 2017 consideró que no era competente para conocer del amparo solicitado de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, ya que el lugar donde ocurrió la violación o amenaza era en el municipio de Facatativá, en consecuencia, ordenó remitir las diligencias a los Juzgados Municipales de dicha localidad[footnoteRef:1]. [1: Fls. 23-24 C.O. 1.] 3.
Por su parte, el Juzgado 1º Penal Municipal de Facatativá también declinó su conocimiento en proveído del 5 de mayo siguiente, al estimar que su homologo 67 desconoció que el domicilio de la sociedad accionante es en la ciudad de Bogotá, amén de que el Banco Pichincha S.A., transgresor de la garantía fundamental reclamada también tiene su residencia en esta ciudad capital.
Por ello, dispuso el envío del expediente a esta Corte para desatar el conflicto negativo. CONSIDERACIONES 1. Es competente esta Sala para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y 1º Penal Municipal de Facatativá, por disposición del inciso 2º artículo 16 y artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de la acción de tutela, en el que expresamente no se regula lo concerniente al incidentes de colisión de competencia. 2.
Como quiera que de la demanda de tutela se advierte que la solicitud de amparo constitucional formulada por la representante legal de la Comercializadora y Transportadora del Sur Cotransur Ltda., se dirige contra la Secretaría de Tránsito de Facatativá y el Banco Pichincha S.A., como quiera que a la fecha de interposición de la presente acción no han contestado los derechos de petición radicados el 8 de febrero y 24 de marzo de 2017, respectivamente, necesario resulta recordar que el numeral 1º del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en relación con la competencia para el trámite de acciones de esta naturaleza, establece las siguientes reglas: «Artículo 1º.
Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: 1. […] A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares. […]» (Destaca la Sala).
De conformidad con lo anterior, se tiene entonces que en el caso que concita la atención de la Sala, la competencia para tramitar y decidir la acción constitucional formulada por la representante legal de la Comercializadora y Transportadora del Sur Cotransur Ltda., radica en uno de los jueces trabados en la colisión, pues los demandados son autoridades de orden municipal y particular, respectivamente. 3.
Ahora bien, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el canon 86 de la Carta Política, dispone que el conocimiento de la tutela corresponde, « a prevención», a los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde se produce el menoscabo o la amenaza para los derechos constitucionales fundamentales, concepto que como lo ha precisado la Sala Plena de esta Corporación en múltiples ocasiones, no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio donde se proyectan sus efectos por cuyo medio se amenazan o vulneran derechos fundamentales[footnoteRef:2]. [2: CSJ Sala Plena, 16 abr 2002, Exp. 388;
CSJ AC, 12 abr 2002. Rad. 10892, 17 jun 2002. Rad 000159, 2 may 2003, Rad 000235; CSJ AP, 8 may 2001. Rad 9532, 9 oct 2001. Rad 10251, 16 may 2002. Rad 1043; CSJ AL, 7 abr 2002. Rad 000080, entre otros.] En la misma dirección se ha precisado además, que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», destacado normativamente como criterio rector para definir este aspecto en materia de tutela, es competente para conocer de ella el juez ante quien se formula la demanda, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. 4.
Sobre el particular ha expuesto esta Sala: Como se ha venido sosteniendo en reiterados pronunciamientos de la Sala mayoritaria de Casación Penal, la sede de las autoridades demandadas no necesariamente puede adoptarse como parámetro exclusivo e invariable para determinar la competencia del funcionario que ha de conocer la acción de tutela.
Teniendo en cuenta que la acción pública tiene como objetivo primordial salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, deben considerarse prevalentemente el lugar donde se materializan los efectos de la violación de las garantías constitucionales y también la circunscripción judicial escogida por el ciudadano para demandar la tutela de sus derechos (…) ”[footnoteRef:3]. -Negrita y subrayas fuera de texto-. [3: 3.
CSJ ATP, 18 nov 2013. Rad. 70627.] Por su parte, la Corte Constitucional señaló en el auto A-002-2015 que «toda persona puede reclamar “ante los jueces-a prevención” la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, es decir, que el accionante puede a elección y en relación con el lugar donde ocurrió la vulneración- que puede efectuarse en lugares diferentes al domicilio del accionante-, elegir donde presentar y tramitar la solicitud.». 5.
En consecuencia, la competencia a prevención -prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991- se determina no sólo por el lugar donde tuviere ocurrencia la violación o amenaza, «sino también por aquél en donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos fundamentales», lo mismo que en el que razonablemente se producen los efectos del mismo.
El juez de cualquiera de estos lugares en el cual se formula la demanda de tutela deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. 6. Para el asunto tratado, ha de tenerse en cuenta que concurren las siguientes circunstancias: (i) el lugar escogido por la sociedad accionante para el reclamo de sus derechos fue en la ciudad de Bogotá;
(ii) su domicilio es en esta ciudad capital; y (iii) es este lugar donde presumiblemente se materializan los efectos de la violación alegada, pues como lo señaló expresamente en su demanda, el Banco Pichincha S.A., domiciliado igualmente en Bogotá, no le ha contestado de fondo su petición. En ese orden, dado que fue el Juzgado 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá la autoridad judicial seleccionada por la sociedad accionante para interponer el mecanismo de amparo, lugar donde igualmente tiene su domicilio, y es en esta ciudad capital donde resulta predicable la presunta ocurrencia del quebranto de los derechos fundamentales, es a ese despacho judicial a la que le corresponde conocer del mismo, por razón del factor determinado en la normatividad atrás precisada, esto es, en virtud de la competencia a prevención. 7.
Finalmente no sobra advertir que, recientemente la Corte Constitucional en el auto 063 de 2016 precisó respecto de los conflictos de competencia en materia de tutela que se suscitan como consecuencia de la aplicación del Decreto 1382 de 2000 que: […] 7. A la luz de numerosos y reiterados pronunciamientos de esta Corporación, se ha establecido que las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el Artículo 86 de la Constitución y el Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, los cuales prevén: (i) el factor territorial de competencia, en virtud del cual, únicamente puede conocer de una acción de tutela en concreto, un juez con jurisdicción en el lugar en el que se configuró la presunta vulneración ius-fundamental, o uno del lugar en el que se surten los efectos de dicha vulneración; y (ii) el factor subjetivo de competencia, que se encuentra relacionado con las acciones de tutela que se dirijan en contra de los medios de comunicación, las cuales deberán ser conocidas por los jueces de nivel del circuito. 8.- En diversas ocasiones, esta Corte ha estimado que el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 no puede, por su inferior jerarquía, modificar las normas que determinan la competencia en materia de tutela y establecer nuevas limitantes al normal ejercicio del derecho contemplado en el Artículo 86 constitucional; por tal razón, se ha entendido que las reglas que trae inmersas son simplemente de reparto y no de competencia.[footnoteRef:4] De ahí que, se ha creado una prohibición expresa en cabeza del juez constitucional conforme a la cual no puede declararse incompetente para conocer una acción de tutela en concreto, cuando éste fundamente su incompetencia en una discusión sobre la correcta aplicación de dicha normativa.[footnoteRef:5] [4: Corte Constitucional.
Auto 009A/04. Reiterado por los Autos A. 230/06, A. 237/06, A. 008/07, A. 029/07, A. 039/07, A. 260/07, A. 037/08 y A. 031/08, entre otros. ] [5: Sin que esto se constituya en un impedimento para que, en el evento en el que se advierta una manipulación grosera, caprichosa o arbitraria de las reglas de reparto, el expediente pueda ser remitido a la autoridad judicial que en efecto debió haber conocido del caso en primer lugar.] 9.- En el presente caso, por tratarse de una controversia por la apropiada aplicación del Decreto 1382 de 2000, se estima necesario que esta Corporación deje sin efectos el Auto a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería decidió declararse incompetente para conocer del amparo invocado y, en consecuencia, se remitirá el expediente de la referencia a la autoridad judicial en mención para que, de la forma más expedita posible, resuelva la controversia en él planteada. 9.
Lo dicho constituye razón suficiente para que se dirima el conflicto de competencias propuesto, asignando el conocimiento de esta acción de tutela al Juzgado 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al ser la especialidad escogida por el actor, al cual se dispondrá la remisión inmediata del expediente a fin de que, sin más dilaciones, proceda a dar curso al trámite propuesto, pues cuando de fijar la competencia se trata, el propósito de la legislación reglamentaria es precisamente el de facilitar el acceso de la persona sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios, para que en el menor tiempo posible y de manera eficaz y oportuna, obtenga el amparo de sus derechos fundamentales.
Se informará lo decidido, mediante el envío de copia de esta providencia, al Juzgado 1º Penal Municipal de Facatativá, que declinó su competencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. Dirimir el conflicto negativo de competencias planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado 67 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a donde se remitirá inmediatamente la actuación para lo de su cargo. 2.
Comunicar lo aquí resuelto al Juzgado 1º Penal Municipal de Facatativá y a la sociedad accionante, enviándoles copia de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11