CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 80057 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP3180-2015 Radicación No. 80057 Acta No. 199 Bogotá, D. C., junio cuatro (04) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la competencia que le asiste para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada por el ciudadano HELI ANTONIO GALLEGO GALLEGO.
II.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Como quiera que HELI ANTONIO GALLEGO GALLEGO no está de acuerdo con los argumentos expuestos por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en la decisión proferida el 16 de abril de 2015, a través de la cual negó el reconocimiento de redención de pena en el proceso que cursó en su contra por los delitos de secuestro extorsivo, secuestro, homicidio, hurto agravado calificado, concierto para delinquir y otros, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. 2.
El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. 3. Como en la solicitud de amparo elevada por el ciudadano HELI ANTONIO GALLEGO GALLEGO deja ver su inconformidad con la decisión proferida el 16 de abril de 2015 por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, pronunciamiento que consultado el sistema de procesos Siglo XXI no fue objeto de recurso alguno, resulta necesario precisar que esta Sala carece de competencia para decidir de fondo el correspondiente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2°, inciso 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual señala que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.
Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal”. 4. Vistas así las cosas, es evidente que la competencia está radicada en la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, toda vez que es el superior funcional del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad demandado.
Motivo por el cual y de manera inmediata se remitirán las diligencias a la Corporación Judicial atrás referenciada para los fines legales pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de tutelas No.2,
RESUELVE
1. REMITIR por competencia las diligencias a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. Y, 2. COMUNICAR lo aquí decidido al ciudadano HELI ANTONIO GALLEGO GALLEGO. CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 5