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ATP318-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Incidente de desacato Radicado n.° 152288 CUI: 11001020400020250314701 Jorge Enrique Rodríguez Alférez Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020250314701 Radicación n.° 152288 ATP318-2026 (Aprobado acta n.° 045) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el incidente de desacato promovido por Jorge Enrique Rodríguez Alférez contra la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV, por el presunto incumplimiento de la sentencia STP21191-2025, proferida el 11 de diciembre de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. II.

HECHOS 1.- El 19 de noviembre de 2025, Jorge Enrique Rodríguez Alférez presentó acción de tutela contra la Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Villavicencio, la Procuraduría General de la Nación, la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, el INPEC, la Cárcel Distrital de Villavicencio, la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría de Pueblo. 2.

Puntualmente, en relación con la UARIV puso de presente que se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) por el hecho victimizante de reclutamiento forzado de menores. En este punto, afirmó que el 21 de octubre de 2025 radicó una petición ante la UARIV dirigida a que se priorice la entrega de la indemnización administrativa reconocida a través de la Resolución Nº. 04102019-1985928 del 29 de diciembre de 2023, para lo cual pidió que se tuviera en cuenta su condición de discapacidad.

Sin embargo, afirmó que a la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta. 3.- Mediante sentencia STP21191-2025, proferida el 11 de diciembre de 2025 por la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, entre otros, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de reparación integral de Jorge Enrique Rodríguez Alférez.

En consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (UARIV) que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esa providencia, «realizara las gestiones necesarias para priorizar la entrega de la indemnización administrativa reconocida en favor del actor por Resolución No 04102019-1985928 del 29 de diciembre de 2023, por el hecho victimizante reclutamiento forzado de menores, teniendo en cuenta su condición de discapacidad y adelante las gestiones necesarias para realizar el pago en los términos fijados en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, en todo caso, deberá informar al actor una fecha, así sea aproximada, en la que se materializará el mismo».

III.

ANTECEDENTES PROCESALES 4.- Jorge Enrique Rodríguez Alférez presentó solicitud de apertura del incidente de desacato al considerar que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (UARIV) incumplió la orden impartida en la sentencia STP21191-2025 (11 de diciembre). 5.- En consideración a lo anterior y previo a iniciar el incidente de desacato, mediante autos proferidos el 3 y 10 de febrero de 2026, este despacho ordenó oficiar a la autoridad accionada, con el fin de que informara sobre el cumplimiento de la sentencia STP21191-2025. 6.- Al respecto, la UARIV puso de presente que el 12 de febrero de 2026, informó a Jorge Enrique Rodríguez Alférez que se constató que cumple un criterio de priorización para el pago de la indemnización administrativa reconocida a través de la Resolución No 04102019-1985928 del 29 de diciembre de 2023, y en ese sentido, le aclaró que la materialización del pago real y efectivo depende del desembolso del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para lo cual lo invitó a mantener actualizados los datos de contacto y le proporcionó los datos de contacto en donde puede obtener la información al respecto. 7.

En efecto, se observa que en la respuesta se informó al actor lo siguiente: De acuerdo con su solicitud de indemnización por el hecho victimizante de RECLUTAMIENTO ILEGAL DE MENORES con radicado LK000001371, la Unidad le informa que a través de la Resolución Nº. 04102019-1985928 del 29 de diciembre de 2023, sobre la indemnización por vía administrativa la Unidad para las Víctimas le informa que luego de realizar las validaciones del caso identificó que si bien usted cumple con un criterio de priorización según lo establecido en el artículo 04 de la Resolución 1049 de 2019 y primero de la Resolución 582 de 2021 y puede acceder prioritariamente [a] los recursos de la indemnización, actualmente no es posible realizarle el desembolso del dinero ya que se encuentra pendiente el traslado o desembolso del presupuesto por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la Unidad.

Sin embargo, es importante que conozca que la Unidad para las Víctimas comprometió los recursos de su indemnización Resolución 03063 del 12122025 pero se requiere del presupuesto por parte del Ministerio de Hacienda para podérselos entregar efectivamente. Por otra parte, para la Entidad es importante tener actualizados sus datos de contacto, así como la información que reposa en el Registro Único de Víctimas (RUV), por esto le invitamos a informar cualquier modificación a través de nuestras modalidades de atención. IV.

CONSIDERACIONES 8.- De conformidad con los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala, en su condición de juez de tutela de primera instancia, es competente para conocer del incidente de desacato promovido por Jorge Enrique Rodríguez Alférez contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (UARIV) por el incumplimiento de la orden impartida en la sentencia STP21191-2025, proferida el 11 de diciembre de 2025. 9.- Con el propósito de lograr el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que el juez constitucional, incluso después de proferida la providencia, mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de la amenaza.

Sobre la finalidad del desacato, la Corte Constitucional en Sentencia CC SU-034-2018 precisó: […] Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados. 10.- El incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas propias del juicio (CSJ ATP108-2026, ATP1302-2025, STP9352-2022 y STP11595-2022).

Por ende, es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del incidente de desacato se contrae a verificar (CC C-367-2014): […] (1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”.

De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada. 11.-Adicionalmente, han señalado la Corte Constitucional (CC T-512-2011) y la Corte Suprema de Justicia (STP9352-2022 y STP11595-2022) que le corresponde al juzgador « indagar por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la responsabilidad subjetiva », de manera que, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no puede presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción, se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada. b. Caso concreto 12.- Jorge Enrique Rodríguez Alférez señaló que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (UARIV) no ha cumplido la orden impartida en la sentencia STP21191-2025 (11 de diciembre), en la cual se resolvió lo siguiente: Tercero. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de reparación integral de JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ ALFÉREZ.

En consecuencia, ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (UARIV) que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia, realice las gestiones necesarias para priorizar la entrega de la indemnización administrativa reconocida en favor del actor por Resolución No 04102019-1985928 del 29 de diciembre de 2023, por el hecho victimizante reclutamiento forzado de menores, teniendo en cuenta su condición de discapacidad y adelante las gestiones necesarias para realizar el pago en los términos fijados en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019, en todo caso, deberá informar al actor una fecha, así sea aproximada, en la que se materializará el mismo. 13.

Dicha orden se fundamentó en que la Sala encontró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de reparación integral de Jorge Enrique Rodríguez Alférez. 14. Lo anterior, en tanto se evidenció que al responder la petición radicada por el actor el 28 de octubre de 2025, la cual estaba dirigida a que se pagara la indemnización administrativa reconocida en su favor por el hecho victimizante de reclutamiento forzado de menores de edad, a través de la Resolución No 04102019-1985928 del 29 de diciembre de 2023, la UARIV negó la priorización para el desembolso, esto, bajo el argumento de que el actor no se encontraba « en alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad señaladas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, motivo por el cual no resulta procedente su inclusión en la ruta prioritaria de atención». 15.

De acuerdo con ello, al encontrar que esa respuesta desconocía la situación de discapacidad del actor, lo cual se acreditó con el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral de 51.86% expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, se dispuso que se realizaran las gestiones necesarias para incluir a Jorge Enrique Rodríguez Alférez dentro de las personas priorizadas para el pago de la indemnización administrativa reconocida. 16.

De esta manera, con la respuesta que dio la entidad accionada en cumplimiento del fallo de tutela, puede evidenciarse que sí fue priorizado Jorge Enrique Rodríguez Alférez para el desembolso de la indemnización teniendo en cuenta su situación de vulnerabilidad. 17. En este punto, es preciso aclarar que el hecho de que el pago efectivo se condicione al desembolso de los recursos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no conlleva necesariamente el incumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela.

Ello, porque en esa ocasión se señaló que el pago debería realizarse en los términos previstos en la Resolución No 1049 de 2019 que en el artículo 14 establece lo siguiente: Artículo 14. Fase de Entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidades referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.

En caso de que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.

En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.

En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización. Parágrafo: La Unidad para las Víctimas podrá entregar prioritariamente una segunda indemnización a las víctimas que hayan sufrido más de un hecho victimizante, siempre y cuando se trate de una solicitud prioritaria y exista disponibilidad presupuestal.

Para las solicitudes generales, la entrega de una segunda indemnización por otro hecho estará sujeta a que se haya entregado la medida a todas las víctimas al menos una vez. 18. Así, como la finalidad del incidente de desacato es lograr el cumplimiento de los fallos de tutela y, de las respuestas allegadas, la Sala evidencia que esto ya ocurrió en el caso bajo análisis, en tanto, la autoridad accionada tuvo en cuenta la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra Jorge Enrique Rodríguez Alférez y, conforme a ello, lo priorizó para el desembolso de la indemnización, la Sala estima innecesario dar apertura al incidente de desacato.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Abstenerse de abrir el trámite del incidente de desacato formulado por Jorge Enrique Rodríguez Alférez. Segundo. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaría