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ATP318-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 05001220400020250004801 Número Interno 143184 Juan Sebastián Zuluaga Rodríguez Tutela 2ª Instancia CUI 05001220400020250004801 Número Interno 143184 Juan Sebastián Zuluaga Rodríguez Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente ATP318-2025 Radicación N.° 143184 Acta No. 036 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS 1. Sería del caso que la Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por el accionante, JUAN SEBASTIÁN ZULUAGA RODRÍGUEZ, frente al fallo de tutela emitido el 29 de enero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el amparo solicitado contra la Fiscalía Cincuenta y Tres Seccional de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso en su manifestación de postulación, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en el trámite del proceso constitucional.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 2. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín: Señala el accionante que, el 24 de octubre de 2010 (según anexos, en realidad es el 24 de octubre de 2024), presentó derecho de petición ante la doctora MARTHA BLANCO OSPINO, FISCAL 53 SECCIONAL DE MEDELLÍN, a través del cual solicitó el archivo de un proceso por atipicidad, oportunidad en la cual allegó todo el material probatorio del caso, pero trascurridos más de 2 meses, no ha recibido respuesta de fondo.

EL FALLO IMPUGNADO 3. El 29 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió la solicitud. Para efectos de adoptar dicha decisión, inicialmente presentó diferentes consideraciones en torno a la figura del derecho de postulación. Acto seguido, sostuvo que, según consta en el informe presentado por el actual Fiscal Cincuenta y Tres Seccional de Medellín, este manifestó no tener conocimiento de la solicitud presentada por el accionante, ya que no fue enviada a los correos electrónicos autorizados para tal fin.

Adicionalmente, señaló que consultada la información obrante en el expediente, dicha petición fue remitida al correo electrónico martha.blanco@fiscalia.gov.co cuya titular era una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación, quien desde marzo de 2024 se pensionó y su cuenta fue desactivada. Refirió el fallador de primer grado, que no fue sino con ocasión a este trámite que el actual Fiscal Cincuenta y Tres Seccional de Medellín pudo conocer la petición presentada por JUAN SEBASTIÁN ZULUAGA RODRÍGUEZ y que, con ocasión a ello, le requirió al accionante la remisión de una documentación para estudiar de fondo su solicitud.

Por tanto, expuso que, en su criterio, es a partir de ese momento que debe computarse el término para dar una respuesta de fondo, pues debe contar con tiempo razonable para analizar la petición, por lo que no es dable atribuirle alguna acción u omisión en detrimento de los derechos fundamentales del actor. Agregó que aunque se pudo constatar que la solicitud también fue remitida al correo electrónico f053cavsurmed@fiscalia.gov.co, no fue posible determinar su origen ni asignación « pero teniendo en cuenta que este dio el trámite a la solicitud del accionante, cualquier orden que se profiriera al servidor del correo f053cavsurmed@fiscalia.gov.co, carecería de objeto ».

Así pues, resolvió negar el amparo deprecado al no advertir vulneración a los derechos del accionante. LA IMPUGNACIÓN 4. Fue propuesta por el accionante quien, en síntesis, manifestó no estar de acuerdo con la decisión adoptada. Adujo que cuando remitió el correo electrónico este « no me rebotó, al contrario, se recibió exitosamente en el sistema » por lo que considera errado que no se ampare su derecho fundamental pues se probó que la petición fue radicada en una cuenta de la Fiscalía y que los documentos nunca fueron rechazados.

Indica que no comprende por qué, a pesar de haber aportado en esta acción constitucional la solicitud y los documentos con los que pidió el archivo de la investigación en su contra, aún no se ha dado trámite a su petición. Considera que el tiempo que ha transcurrido desde que se dio a conocer la demanda ha sido suficiente para que le sea otorgada una respuesta de fondo, por lo que, en su criterio, sí existe vulneración a sus derechos fundamentales.

Refiere que no puede ser excusa para vulnerar sus derechos el hecho de que una fiscal se pensione cuando el despacho sigue funcionando con normalidad, por lo que solicita que acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 6.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 7.

En el presente asunto, lo que se cuestiona mediante la acción constitucional es la presunta vulneración del derecho de postulación del accionante por parte de la Fiscalía Cincuenta y Tres Seccional de Medellín. En criterio del actor, está probado que radicó su petición a través de dos correos electrónicos de la Fiscalía General de la Nación, pero no recibió respuesta.

Además, a pesar de que, en su criterio, está establecido que ejerció debidamente su derecho de postulación, se le indicó durante este trámite que una de las cuentas fue presuntamente deshabilitada y, respecto a la otra, no se logró determinar su estado ni titularidad. 8. Así las cosas, correspondería estudiar de fondo el presente asunto; sin embargo, luego de verificar detenidamente el contenido del expediente, encuentra esta Sala que debe decretarse la nulidad del fallo.

Es oportuno recordar, que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez, situación que se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido proceso de las partes e intervinientes del procedimiento. Así, tratándose particularmente de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela a las autoridades accionadas y a los terceros con interés, el Alto Tribunal Constitucional, señaló: La Corte Constitucional ha reiterado que la notificación del auto admisorio de la demanda al accionado y al tercero con interés desarrolla el derecho al debido proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del proceso y ejerzan su defensa.

Los defectos en la notificación del auto de admisión de la demanda tienen como sanción la nulidad, empero esta puede ser saneada. 4.1. El Tribunal ha precisado que la notificación es “el acto material de comunicación a través del cual se ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las decisiones proferidas por las autoridades públicas, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales”.

La importancia de las notificaciones radica en que las partes e intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas procesales. (…) 4.2. Los jueces tienen la obligación de notificar sus decisiones jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros con interés. “En distintas oportunidades, este tribunal ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y terceros con interés, tanto la iniciación del trámite que se origina con la instauración de la acción de tutela, como la decisión que por esa causa deba adoptarse, pues ello se constituye en una garantía del derecho al debido proceso, el cual, por expresa disposición constitucional, aplica a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)”.

Es importante resaltar que el carácter sumario e informal de la acción de tutela no releva al juez de la obligación de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios constitucionales [footnoteRef:1]. (Destaca la Sala). [1: CC T-661 de 2014.] Además, ha dicho esa Corporación que la no integración del contradictorio en debida forma, desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige en el proceso de tutela[footnoteRef:2]. [2: Auto 113 del 17 de mayo de 2012.] 9.

Para el caso que nos ocupa, advierte la Sala que el a quo avocó conocimiento de la acción de tutela el 17 de enero de 2025 y que, en razón al informe que rindió el fiscal demandado, vinculó mediante proveído del 27 siguiente a la señora Marta Ligia Blanco Ospino quien era la titular de la fiscalía accionada. De igual manera, la Sala encuentra que, ese mismo día, el juez de primera instancia decretó como prueba oficiar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín para que informara « si el correo electrónico f053cavsurmed@fiscalia.gov.co existe en la Fiscalía General de la Nación, a qué despacho o dependencia pertenece y si se encuentra activo ».

En la respuesta recibida al día siguiente, se informó al a quo que la dependencia competente para atender dicha petición era la Subdirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la Fiscalía General de la Nación. En ese orden de ideas, para la Sala resultaba indispensable la vinculación de la subdirección antes mencionada, pues, como se ha señalado previamente, era la entidad competente para determinar si una de las cuentas electrónicas a las que se remitió la petición está activa, a quién pertenece y, además, a través de esta, podría aclararse si, debido a que la señora Marta Ligia Blanco Ospino se pensionó, todos los correos enviados a la cuenta martha.blanco@fiscalia.gov.co son redirigidos o simplemente no se reciben.

De esta manera, su vinculación resultaba necesaria para indagar sobre la posible vulneración del derecho fundamental del actor y, de ser así, identificar a quién le asiste responsabilidad. 10. Por ende, ante la irregularidad advertida por la Sala, se invalidará el fallo proferido por el a quo, para que proceda a integrar el contradictorio con los sujetos antes mencionados y todos aquellos que puedan tener interés o verse afectados con las resultas del proceso, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas y de esta manera, puedan ejercer en debida forma el derecho de contradicción. 11.

Dicho esto, esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo dado el vicio observado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1 DECLARAR la nulidad de lo actuado desde el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, sin que ello afecte la validez de las pruebas allegadas, para que proceda a integrar el contradictorio con todos aquellos que puedan tener interés o verse afectados con las resultas del proceso. 2.

DEVOLVER las diligencias al tribunal de origen. 3. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11