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ATP3178-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73987 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP3178-2014 Radicación n° 73987. Aprobado Acta No. 183. Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).

VISTOS Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el apoderado especial del accionante JORGE HILBERTO BAQUERO ROJAS, en relación con el fallo de tutela proferido el 14 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual negó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Penal del Circuito de Funza, Segundo Penal del Circuito de Facatativá y Penal Municipal de Madrid, de no ser porque se observa que no se encuentran vinculadas todas las autoridades judiciales que conocieron del proceso penal que censura el demandante, lo que a su turno varía la competencia para conocer del presente asunto.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por las entidades accionadas, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…) a) Cuestiones generales El señor JORGE HILBERTO BAQUERO ROJAS, instauró acción de tutela deprecando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, exponiendo que luego de su captura cuando se desempeñaba como taxista en el municipio de Madrid, fue puesto el 5 de septiembre de 2008 a disposición del Juzgado Penal Municipal de esa localidad, donde se llevaron a cabo audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, diligencias que aduce fueron efectuadas sin que previamente se hubiera emitido un auto que así lo ordenara o la existencia de un registro de la orden verbal impartida para ello, no obstante la existencia de un informe secretarial que solicitaba se sirviera proveer, con lo cual califica dicha etapa como “fantasmal” dentro del proceso penal.

De otro lado, refirió que al apelarse la decisión de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra correspondió el trámite de la misma al Juzgado Penal del Circuito de Funza y que la realización de la audiencia respectiva sí fue debidamente ordenada mediante auto por la juez titular de ese despacho, lo cual pone como punto de comparación frente a lo que en su criterio omitió el Juez Penal Municipal de Madrid.

Respecto de la actuación de la Juez Segunda Penal del Circuito de Facatativá, afirma que a pesar de la alegada omisión del Juez Penal Municipal de Madrid, se profirió sentencia condenatoria en su contra, “no obstante que faltaban los presupuestos procesales para dictarla”, siendo su obligación haber declarado la nulidad de oficio, “a partir, inclusive del momento precedente a la AUDIENCIA CONCENTRADA Y PRELIMINAR DEL CONTROL DE GARANTÍAS… del 5 de septiembre de 2005 (sic)”. b) Fundamentos de la acción. Con base en los hechos relatados en el acápite precedente, el libelista estimó conculcado su derecho al debido proceso, alegando que las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, realizadas ante el Juzgado Penal Municipal de Madrid, se llevaron a cabo sin que existiera un auto firmado por el titular de ese despacho, razón por la cual solicita que como consecuencia de la concesión del amparo constitucional se declare la nulidad de todo lo actuado, inclusive hasta el momento previo al adelantamiento de las diligencias arriba referidas, con miras a que se inicie nuevamente la actuación, superando la omisión por él advertida. c) Trámite.

Mediante auto del 6 de mayo de 2014 se asumió el conocimiento del presente trámite constitucional, ordenándose vincular al mismo a los Juzgados Penal del Circuito de Funza, Segundo Penal del Circuito de Facatativá y Penal Municipal de Madrid. Asimismo se dispuso la vinculación de la Fiscalía Ministerio Público, defensa y demás sujetos procesales con interés en las resultas del proceso. d) Respuestas e intervenciones. 1.

La titular del Juzgado Penal del Circuito de Funza, luego de referir que revocó en segunda instancia la decisión de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario proferida por el Juzgado Penal Municipal de Madrid y dar cuenta de sus demás intervenciones en el proceso, expresó que no se había incurrido en vulneración de algún derecho fundamental del actor, razón por la cual debía negarse el amparo constitucional incoado. 2.

Por su parte, la titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, expuso que mediante sentencia del 21 de septiembre de 2011, ese despacho condenó al accionante y a otros, por los delitos de hurto calificado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, fallo que fue confirmado por una Sala de Decisión Penal de este Tribunal, mediante sentencia del 15 de diciembre de esa anualidad.

De otro lado expuso que su antecesora no incurrió en vulneración de algún derecho fundamental y que no puede dejarse de lado que las audiencias se programan mediante órdenes del juez que pueden ser verbales, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 161 del C.de P.P., de manera que en su criterio la omisión alegada por el actor es intrascendente para el decurso procesal, pues además en todas las audiencias éste fue representado por su abogado.

Corolario, solicita que se niegue la tutela presentada. 3. El señor Juez Penal Municipal de Madrid, guardó silencio dentro del presente trámite constitucional. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela incoada, por cuanto, al verificar la actuación censurada por el actor, determinó que no se estructuró el defecto procedimental acusado por el demandante.

LA IMPUGNACIÓN Sin enunciar las razones de disentimiento, el apoderado especial del accionante impugnó el fallo del Tribunal. CONSIDERACIONES 1. En punto de la competencia para conocer de esta acción de tutela, es necesario señalar que de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, cuando la acción de tutela se dirija “(…) contra la Corte Suprema de Justicia,… será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”. 2.

A su turno, el artículo 44 del Reglamento General de esta Colegiatura (adicionado por el Acuerdo 001 del 2002) establece que: La acción de tutela dirigida contra uno o varios Magistrados de la misma Sala de Casación Especializada, o contra la respectiva Sala, se repartirá a la Sala de Casación que siga en orden alfabético. 3. En el proceso penal acusado de ser atentatorio de los derechos fundamentales del demandante, se evidencia la necesaria vinculación de la Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia, por cuando si bien la pretensión del demandante se encuentra encaminada a lograr la nulidad de la sentencia proferida, en primera instancia, por el Juez Segundo Penal del Circuito de Facatativá el 21 de septiembre de 2011 y confirmada en segundo grado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 15 de diciembre de ese mismo año, no puede pasarse por alto que al haber presentado la defensa de BAQUERO ROJAS recurso extraordinario de casación, el pronunciamiento emitido por esta Corporación -CSJ AP, 28 Ag. 2013, Rad. 38489- a través del cual inadmitió la demanda presentada, hace que también sea llamada para la debida integración del contradictorio junto con la colegiatura que en segunda instancia ratificó el fallo condenatorio.

Siendo palpable, entonces, la intromisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el caso censurado por el accionante, lo que indudablemente, se reitera, inmiscuye el ataque que hace del fallo condenatorio en cuanto a las irregularidades que se habrían presentado en el decurso de esa actuación, el conocimiento de la presente acción de tutela, en primera instancia, corresponde a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a quien se le remitirán las diligencias para lo de su cargo, siendo necesario declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca a partir, inclusive, del proveído por el cual se avocó conocimiento.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir, inclusive, del auto del 6 de mayo de 2014, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca avocó el conocimiento del presente asunto, conservando validez las pruebas allegadas a la actuación.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias de esta acción ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por ser de su conocimiento.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados de conformidad con el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1382 del 2000 y el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Comuníquese y cúmplase, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 7