CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 79657. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP3176-2015 Radicación No. 79657 Acta No. 199 Bogotá, D.C., junio cuatro (04) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Sería del caso que la Sala se pronunciara respecto de la impugnación interpuesta por el Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, Director de Sanidad del Ejército Nacional, frente a la sentencia proferida el 22 de abril del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida invocados por el ciudadano ÁNDERSON YOVANI GÁLVEZ CHAMORRO, presuntamente vulnerados por la entidad recurrente y el Comandante del Batallón de Sanidad del Ejército Nacional, de no ser porque se advierte que no se ha adquirido competencia para ello.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. ÁNDERSON YOVANI GÁLVEZ CHAMORRO, puso de presente que se encuentra vinculado al Ejército Nacional en calidad de Soldado Regular. 2. Agregó que el 10 de mayo de 2014, en el sitio denominado La Aspriella, jurisdicción del municipio de Tumaco, Nariño, al pasar un puente de Guadua se partió y cayó dos metros de profundidad, “junto con la ametralladora neguet 556 de aproximadamente 12 kilos, más equipo de campaña encima de mi humanidad”. 3.
Señaló que a pesar de poner en conocimiento sus dolencias en diferentes Unidades Militares de Salud, solo hasta el 11 de marzo de 2015 lo trasladaron al Batallón de Sanidad de Bogotá, donde si bien, le ordenaron una Ecografía de Mama Izquierda, un DX Ginecomastia y verificación de Hematoma, también lo es que no las han practicado y me “indican que no hay cupo que tengo que esperar”. 4.
Con base en lo expuesto, ÁNDERSON YOVANI GÁLVEZ CHAMORRO acudió al Juez de tutela para que le protegiera sus derechos fundamentales a la vida y salud, máxime cuando tiene conocimiento que: “la segunda y tercera costilla intercostal izquierda se encuentran escoriadas, pues no puedo dormir sobre este lado desde el día del accidente…Igualmente se afectó la séptima cervical y una, dos y tres toráxicas; como la afectación muscular deltoides, trapecio, infra espinoso y pectoral mayor ZI, y el fascia toracolumbar; como afectación a la vena y arteria pulmonar cabeceada por el impacto”.
En consecuencia, solicitó se ordenara al Ministerio de Defensa, la Dirección General de Sanidad Militar y al Batallón de Sanidad de Bogotá, le suministraran todos los servicios médicos de especialistas y medicamentos que se le formulen por “el tratamiento del cuadro clínico de aproximadamente diez meses de evolución, por hechos del servicio”.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal de Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela y dispuso comunicar lo pertinente a las entidades a que se hizo referencia en la petición de amparo y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud elevada por ÁNDERSON YOVANI GÁLVEZ CHAMORRO. 2.
Gina Patricia Contreras Ortiz, Directora General de Sanidad Militar, luego de hacer referencia a la normatividad que la rige y que cumple funciones administrativas y no asistenciales, precisó que la entidad competente para resolver de fondo el requerimiento en prestación de servicios de salud, se encuentra en cabeza de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. 3.
Por su parte, el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, Director de Sanidad del Ejército Nacional, señaló que el actor se encontraba activo en el Sistema de Validación de Derechos de Subsistencia de Salud de las Fuerzas Militares como no cotizante, y en los términos señalados en los Acuerdos 02 de 2001 y 052 de 2013, puede recibir atención médica de acuerdo a la patología que lo que lo aqueja, acercándose a cualquier Establecimiento de Sanidad Militar.
En tales condiciones, consideró que debía vincularse al presente trámite constitucional al Dispensario Médico Gilberto Echeverry Mejía y al Establecimiento de Sanidad Militar ubicado en el Batallón de Artillería de Bogotá, los cuales eran los llamados a responder si se había presentado algún inconveniente en la prestación de los servicios médicos del accionante, “ ya que son ellos quienes tienen contacto directo con el usuario y los llamados a solucionar los inconvenientes que se presenten”. 4.
El Jefe de la Oficina Jurídica del Hospital Militar Central, señaló que al revisar sus bases de datos, no encontró que el libelista haya sido valorado médicamente por Especialista y Galenos adscritos a esa entidad, por ende, no tenía conocimiento de su estado de salud y menos tenían injerencia en los hechos relatados por el mismo. 5. Con argumentos similares a los ya expuestos, se pronunció el Comandante del Batallón de Sanidad del Ejército Nacional. 6.
El Mayor Andrés Francisco Agamez Orozco, Director del Dispensario Médico Cantón Sur de Bogotá, puso de presente que frente a la toma de las imágenes diagnósticas, fueron ordenadas por el Dispensario Occidente, para el 14 de abril de 2015 a partir de las 09:00 a.m., luego de lo cual se programará cita con el médico para que sea valorado y determinar su condición médica, acción que corresponde a su Unidad de origen, esto es, al Batallón de Selva No. 53 “Coronel Francisco José González”. 7.
El Teniente Coronel Carlos Eduardo Galindo Galindo, Comandante de la institución militar última referenciada, precisó que no le había vulnerado ningún derecho fundamental al actor, porque le había “brindado la atención médica requerida”. 8. Por su parte, el Director del Dispensario Médico “Gilberto Echeverry Mejía”, indicó que como el libelista había sido valorado en diferentes Establecimientos de Sanidad Militar, infería que no se le había negado los servicios médicos a los que tiene derecho y por el contrario lo que se hizo fue ofrecerle un tratamiento integral y por ello fue traslado al Batallón de Sanidad del Ejército con sede en Bogotá. Finalmente, adujo que “ agendó al paciente para el día lunes veintisiete (27) de abril de dos mil quince a las 08:15 a.m., con el doctor Arango para la toma del RX, lo cual fue notificado vía telefónica al accionante”. 9.
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, previo el estudio del acervo probatorio y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, al advertir irregularidades en la prestación del servicio de salud reclamado, resolvió amparar los derechos fundamentales invocados por ÁNDERSON YOVANI GÁLVEZ CHAMORRO.
En consecuencia, ordenó al Comandante del Batallón del Ejército Nacional asignara la cita para medicina general a favor del demandante con el fin de que presentara los resultados de la ecografía de mama izquierda, se diagnosticara el tratamiento a seguir y se le brindara el mismo en forma integral. Y, Al Director de Sanidad del Ejército Nacional suministrara lo necesario para la realización de la valoración médica por especialistas que necesitara el ciudadano referenciado y con base en esos resultados, se debía determinar si requería los servicios de ambulancia y transporte. 10.
Con el fin de dar a conocer a las partes el anterior pronunciamiento, el 22 de abril de 2015 se libraron las respectivas comunicaciones (Fls. 89 a 98 c. Tribunal). 11. El Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, Director de Sanidad del Ejército Nacional, impugnó la decisión del Tribunal a quo y expuso las razones de su disentimiento con el fallo de primera instancia, no sin antes señalar que esa dependencia había sido notificada “el día 24 de abril de 2015”.
Escrito que fue recibido en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de abril del año en curso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas.
Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2.
El Decreto 2591 de 1991 en su artículo 31 inciso 1°, faculta a las partes a recurrir el fallo de tutela de primera instancia y para ello se ha establecido un término de 3 días. Por otro lado, se tiene que si bien es cierto la naturaleza de la acción de tutela comporta informalidad y por tanto basta que se manifieste la intención de impugnar la decisión, ello no implica que deban desconocerse los principios del debido proceso. 3.
En el asunto sub-exámine advierte la Sala que la impugnación fue presentada en forma extemporánea, porque tal como se aprecia a folio 111 del cuaderno de primera instancia, sólo hasta el 30 de abril de 2015 se allegó el memorial suscrito por El Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, Director de Sanidad del Ejército Nacional, sin tener en cuenta que el término para recurrir finiquitó el miércoles 29 de abril de 2015, toda vez que la decisión le fue notificada, como él mismo lo reconoce, el viernes 24 de abril del año que transcurre.
Es decir, dejó transcurrir los tres días -27, 28 y 29 de abril de 2015- a que se refiere el artículo 31.1° del Decreto 2591 de 1991 sin que en ese interregno manifestara, así hubiera sido someramente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, su intención de recurrir la providencia, máxime cuando los términos para efectos de interponer los recursos comienzan a correr a partir del día siguiente hábil en que el interesado es notificado de la decisión, y la interposición tiene que hacerse valer ante el despacho que profirió la providencia. (CSJ SP, 23 Sept. 2003.
Rad. 19.921). 4. Así las cosas, no debió el a quo conceder el recurso sino enviar el expediente a la Corte Constitucional para la revisión eventual de la sentencia conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2° de la disposición atrás referenciada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2,
RESUELVE
1. Declarar extemporánea la impugnación interpuesta por el Brigadier General CARLOS ARTURO FRANCO CORREDOR, Director de Sanidad del Ejército Nacional, contra la decisión proferida el 22 de abril de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En consecuencia, este cuerpo decisorio se ABSTIENE de resolver el recurso.
Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 111 y ss. ibídem. 8 11