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ATP3174-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 73915 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente ATP3174-2014 Radicación N° 73915 (Aprobado Acta No. 183) Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso decidir la impugnación presentada por ÁNGEL ULISES CELY BARRETO contra el fallo proferido el 8 de mayo último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las Fiscalías 4° y 7° Especializadas y Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión, todos de Cúcuta;

Procuraduría General de la Nación, Defensoría Regional, en actuación que comprende a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta y demás partes intervinientes en el proceso penal génesis de la presente acción constitucional, de no ser porque se advierte que se incurrió en irregularidad que afecta el debido proceso.

ANTECEDENTES RELEVANTES De lo aportado al infolio se puede extraer que:

1. ÁNGEL ULISES CELY BARRETO fue condenado por el delito de homicidio agravado en concurso homogéneo con los punibles de concierto para delinquir y constreñimiento ilegal, a la pena principal de 40 años de prisión por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cúcuta. 2. El fallo fue confirmado por el Tribunal Superior de Cúcuta al conocer el recurso de apelación promovido, mediante proveído adoptado el 7 de diciembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor alude al proceso penal génesis de la presente acción constitucional y, a partir de la reseña de las actuaciones procesales desplegadas en su interior, colige la vulneración de la garantía superior invocada, pues por una parte refiere que solicitó la asignación de un defensor de oficio para interponer recurso extraordinario de casación o acción de revisión, sin que el mismo hubiese sido asignado.

Por otro lado, aduce que la condena proferida en su contra no estuvo precedida de un análisis de los alegatos de las partes, al tiempo que acusa el abandono de la gestión exteriorizada por el abogado designado de oficio, pues ninguna actividad realizó en procura de defender sus intereses; omisión que fue aprovechada por la Fiscalía al presentar “pruebas falsas” sin que ningún sujeto procesal las objetara.

Así mismo, depreca que fue condenado con base en suposiciones y sospechas, sin tener en cuenta que las versiones de los testigos de los acontecimientos fueron cambiadas por el representante del órgano de investigación. Luego de valorar cada una de las pruebas practicadas, mencionar las que considera no fueron decretadas a pesar de su pertinencia, conducencia y utilidad para demostrar su inocencia, censura la gestión de la Fiscalía, Procuraduría y defensa, para a partir de ello aducir que se encuentra “secuestrado” por parte del Estado.

Con base en lo expuesto, por considerar que la condena proferida en su contra se erige en vía de hecho susceptible de protección por vía constitucional, para el restablecimiento de las garantías superiores que estima soslayadas, solicita se revise la sentencia condenatoria y se ordene su libertad, la preclusión o nulidad del proceso de la referencia. Adicionalmente, pide se impida su traslado a otro complejo carcelario y se le brinde la seguridad necesaria, pues teme que las autoridades accionadas tomen represalias en su contra.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante proveído de 24 de abril de 2014 el Juez Colegiado de instancia avocó el conocimiento de la acción pública, dispuso la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta y demás partes intervinientes en el proceso penal génesis de la presente acción constitucional, para la debida integración del contradictorio. 2.

El a quo declaró improcedente el amparo invocado para el derecho fundamental al debido proceso. En sustento, básicamente sostuvo que aparecen incumplidos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en lo atinente a la subsidiariedad, pues el actor contó con la posibilidad de interponer recursos al interior de las diligencias por las cuales fue condenado sin que así lo hubiese hecho. 3.

El actor impugnó el fallo, mediante consideraciones visibles a folio 1 y ss. (Cuaderno Corte). PARA RESOLVER SE CONSIDERA Según lo dispone el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991, reglamentario, a su vez, del artículo 86 de la Carta Política, en la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela, habrán de aplicarse los principios generales del Código de Procedimiento Civil en todo aquello que no sea contrario al Decreto 2591 de 1991.

En ese contexto, acorde con lo previsto en el artículo 140-2 del estatuto procesal civil, el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez carece de competencia. De otro lado, se advierte que al tenor del artículo 1° numeral 2° del Decreto 1382 de 2000 cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.

Lo anterior se pone de presente, porque a pesar de que la acción de tutela inicialmente fue dirigida con exclusividad contra las Fiscalías 4° y 7° Especializadas y Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión, todos de Cúcuta, la información aportada por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de dicho lugar durante el término concedido para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, permitió advertir que la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta resultaba imperativa, pues en sede de segunda instancia confirmó la condena reprochada mediante esta vía constitucional, de tal suerte que está relacionada con la definición del asunto controvertido por el accionante.

Por lo anterior, el conocimiento del asunto no podía radicar en dicho Juez Colegiado sino en esta Corporación. Como consecuencia de lo anterior, se decretará la nulidad de lo actuado y, en consecuencia, se ordenará el envío de las diligencias a la Secretaría de la Sala Penal de esta Corporación para su asignación como asunto de primera instancia. Las pruebas practicadas conservan su validez.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECRETAR la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó el trámite de esta acción. Adviértase que se dejarán a salvo las pruebas recaudadas. 2. Por Secretaría de la Sala ASÍGNENSE las presentes diligencias como acción de tutela de primera instancia. 3.

NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 7