TUTELA No. 80082 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE Radicación No. 80082 ATP3172-2015 Aprobado según Acta No. 199 Bogotá, D.C., junio cuatro (04) de dos mil quince (2015). I. VISTOS Se resuelve acerca de la competencia para conocer de la acción de tutela instaurada por GILBERTO LAMOS CONDE contra la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 32 de Barbacoas, Nariño. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Invocando vulneración a los derechos fundamentales de Petición, Debido Proceso y otros, el ciudadano GILBERTO LAMOS CONDE se queja de que no ha recibido respuesta de fondo a la petición que elevó el 02 de febrero de 2015, ante el despacho del señor Fiscal General de la Nación, en aras de que intervenga debido a la morosidad en la cual asegura viene incurriendo el Fiscal 32 de Barbacoas (Nariño), en la investigación que ese funcionario adelanta contra José Preciado, por el delito de Lesiones Personales en la integridad del accionante, habiendo solicitado también la colaboración de la Defensoría del Pueblo para obtener contestación, pero que hasta el momento de la interposición de la tutela no ha habido pronunciamiento de parte del destinatario del Derecho de Petición. 2.
Repartida como fue la acción de tutela a una Sala de Decisión Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante auto del 21 de mayo de 2015, dispuso remitir el diligenciamiento a esta Corte, por estimar que es la competente, según lo previsto en el Decreto 1382 de 2000. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. 2.
El Decreto 1382 de 2000, reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular. 3. Como en el caso examinado la demanda está referida a la supuesta falta de respuesta del derecho de petición por parte del Fiscal General de la Nación, donde la parte actora solicita intervenga debido a la morosidad en la cual asegura viene incurriendo el Fiscal 32 de Barbacoas (Nariño), en una investigación a su cargo, al tratarse de una gestión eminentemente administrativa de aquella institución, cuyas funciones son ejercidas en el orden nacional, la competente para conocer la acción de tutela es la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, respetando la especialidad escogida por el accionante, opuesto a lo estimado por un Cuerpo Decisorio de esa Corporación, de manera que el diligenciamiento habrá de devolverse.
Lo expresado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2°, inciso 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual señala que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal”.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de tutelas No. 2,
RESUELVE
1. DEVOLVER, por competencia, la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Y, 2. COMUNICAR lo aquí decidido a GILBERTO LAMOS CONDE.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4