CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 73.841 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP3172-2014 Radicación n° 73841. Aprobado acta No. 183. Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).
VISTOS Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el accionante FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA, contra el fallo de tutela emitido el 7 de mayo de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, a través del cual le negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, sino fuera porque se advierte una causal de nulidad que invalida lo actuado.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: El demandante narra varias situaciones que él considera irregulares, relacionadas con la forma como la DIAN ha procedido para cobrarle deudas por impuestos y por perjuicios declarados en sentencias judiciales, Informa como tales, las actuaciones del secuestre de la empresa que le fue embargada, datos que él califica como imprecisos suministrados por la administración pública a los funcionaros judiciales y cobró de lo no debido, porque estima que sus deudas con el fisco ya fueron canceladas y, sin embargo, continua la ejecución. Los Hechos iniciaron en julio de 2001 cuando el señor Fernando González Mancilla solicitó a la DIAN que embargara sus bienes, con el fin que esa entidad cobrara las obligaciones tributarias que él no había cancelado. para ello, le pidió que hiciera efectiva la medida ejecutiva sobre los bienes que estaban embargados en el proceso judicial que se tramitaba en el Juzgado Segundo de Familia de Armenia, en el que fue demandado por su excompañera permanente para que se liquidara la sociedad patrimonial que conformaron en su unión marital de hecho.
La DIAN accedió a lo requerido e hizo uso de la prelación legal de créditos, razón por la que bienes aprisionados fueron puestos a su disposición por el Despacho judicial. Uno de los bienes embargados fue el vehiculo de placas FEB-639, de propiedad del señor González Mancilla, cuya aprehensión, para efectuar su secuestro, se produjo en Mocoa, Putumayo, cuando estaba en poder del señor James Yessy Bastante Martinez, quien aseveró que era su propietario y llegó a un acuerdo de pago con la DIAN en relación con la deuda de González Mancilla por concepto de impuesto sobre las ventas del tercer periodo (mayo - junio) del año 2001.
Con los dineros productos de los embargos se cubrió el resto de la deuda por el impuesto a las ventas dejado de consignar. El proceso de cobro coactivo por concepto de impuesto a las ventas recaudado por el señor González Mancilla y no consignado a la DIAN terminó por pago de la obligación, como lo declaró la administración en auto del octubre 8 de 2008.
Por medio de Sentencias de marzo 31 de 2004 y octubre 29 de 2004, los Juzgados Segundo y Cuarto Penales del Circuito de Armenia, respectivamente, condenaron al señor González Mancilla como autor responsable de la comisión de delitos de omisión del agente retenedor o recaudador y peculado por apropiación, cometidos por el procesado a no consignar las sumas por concepto de impuesto a las ventas que recaudó en los periodos marzo.- abril de 2001 y mayo- junio de 2001, y le impusieron la obligación de indemnizar los perjuicios causados con los delitos.
Por medio de auto de abril 4 de 2006, la DIAN emitió mandamiento de pago contra el señor Fernando González Mancilla por concepto de los perjuicios causados con los delitos por los que fue condenado en las sentencias que se han mencionad. E n ese trámite se dispuso el embargo de bienes del deudor. La DIAN ha informado que esa obligación, derivada de las sentencias judiciales no ha sido pagada en su totalidad.
El demandante afirma que ya hizo el pago total de sus acreencias con la administración de impuestos, porque los dineros que canceló el señor Bastante Martínez, sumados a los producidos con los embargos y secuestros de sus bienes, fueron suficientes para ello. por tanto, tacha como fraudulentos los procedimientos de cobro coactivo que se han adelantado en su contra y concluye que se le han vulnerado sus derechos fundamentales de petición, a la intimidad, defensa, debido proceso y al accesos a la administración de justicia. II.
PRETENSIONES El actor pretende se le tutelen los derechos fundamentales reclamados, y, se revisen las actuaciones que califica de irregulares dentro de este asunto. III. INFORME DEL ACCIONADO La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia se pronunció indicando, básicamente, que no han vulnerado los derechos fundamentales invocados, toda vez que el actor es quien ha abusado del derecho con todas las demandas y tutelas que ha promovido.
Anotó que el proceso de cobró que adelanta esa entidad se ajusta a las normas que rigen la materia, y todas las peticiones que ha levado obtuvieron una respuesta oportuna. Indicó que aunque el demandante es un deudor moroso, no aparece registrado como tal en las bases de datos, por lo cual no existe amenaza de su derecho al habeas data. Afirmó que es cierto que la jefe de cobranzas solicitó al secuestre poner a disposición de la DIAN los dineros producto de las ventas de un establecimiento comercial vinculado a este asunto.
Adujo que respecto a las actuaciones adelantadas por la Fiscalía 11 Seccional de Armenia, no son de su competencia. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante la sentencia referenciada, decidió no acceder al amparo invocado por el actor, luego de considerar que no se encontró conducta lesiva de los derechos fundamentales mencionados.
V. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante confuta la decisión de primer grado bajo los mismos argumentos expuestos en el libelo de la tutela, adicionando que las sentencias de condena emitidas en su contra por los Juzgados Segundo y Cuarto Penal del Circuito fueron declaradas extintas, por lo que no existen motivos para continuar el cobro de los perjuicios señalados.
Censura el comportamiento de la justicia y asegura que continúa apareciendo como reo ausente, deudor del Estado y sin poder ejercer sus derechos políticos. CONSIDERACIONES La Sala decretará la nulidad de todo lo actuado porque no fueron vinculadas todas las autoridades y personas que tendrían interés en el resultado de la acción de tutela, de tal modo que se les afectó su derecho de defensa al no permitírseles contradecir los argumentos del demandante.
Así, una de las principales obligaciones del juez constitucional es la de conformar debidamente el legítimo contradictorio en aquellos casos en los cuales "según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal) encuentre que la demanda ha debido dirigirse contra varias entidades, autoridades o personas, alguna o algunas de las cuales no fueron demandadas".
Por lo tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. Claramente se aprecia como una tal irregularidad –ausencia de vinculación o conformación del contradictorio- que lleva consigo la inevitable consecuencia de declarar la nulidad de lo actuado.
Al descender al asunto que ocupa la atención de la Sala, se tiene que en la actuación surtida ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante auto del 24 de abril 2014, al admitir la acción constitucional incoada por el ciudadano FERNANDO GONZÁLEZ MANCILLA, se dispuso la integración del contradictorio únicamente respecto a la entidad accionada Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con sede en Bogotá y la Seccional de Armenia, sin embargo, es claro que en el caso de marras era imperiosa la vinculación de todas las personas y agencias judiciales contra las cuales se enrostra el haber cometido ciertas irregularidades, entre ellas, el señor GERMAN ARISTIZABAL GARAVITO, secuestre, señalado por el actor como la persona encargada de administrar los bienes y cancelar las deudas a la DIAN; así mismo, la Fiscalía 11 Seccional de Armenia, a quien, a folio 2 del libelo de la acción de tutela, sindica de omitir investigar los supuestos delitos cometidos por el mentado auxiliar de la justicia. Por lo tanto, la vinculación a la presente actuación de los anteriores intervinientes, y de los demás que se consideren por el a quo, deben ser involucrados, para la adecuada integración del contradictorio, redunda no solo en establecer de manera fehaciente la afectación de los intereses fundamentales enunciadas por el actor, sino también, para garantizársele los derechos de defensa y contradicción que claramente les asiste, en la medida en que pueden verse afectados con la decisión que en este asunto se produzca.
Así las cosas, se aprecia con nitidez que en atención a la irregularidad previamente señalada, el señor GERMAN ARISTIZABAL GARAVITO, y la Fiscalía Seccional 11 de Armenia, no contaron con la oportunidad de ejercer las prerrogativas anotadas, lo que, conforme a los precedentes jurisprudenciales reseñados, no conduce a otra alternativa más que la de decretar la nulidad de lo actuado en el caso sub examine, a partir del auto de fecha 24 de abril de 2014, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, por medio del cual admitió la solicitud de amparo referida y, en consecuencia, ordenará desde esa etapa procesal vincular al proceso a los intervinientes antes indicados y a todos los legitimados para actuar en esta acción de tutela; máxime, cuando en el presente asunto no concurren los eventos o circunstancias de hecho, tales como amenazas contra derechos fundamentales como la salud o la vida, o vulneración de intereses de personas que se encuentren en estado de debilidad manifiesta y cuyo amparo resulta necesariamente impostergable en tanto se privilegia su protección. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en este asunto, desde el auto mediante el cual asumió su conocimiento.
En consecuencia, vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver, entre otros, autos 055 de 1997, 025 de 2002 y 011 de 2002 de la Corte Constitucional.
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