Micelio
ATP317-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Ley 527 de 1999

Incidente de desacato Radicado Interno N.º 147.261 CUI 11001020400020230044503 María Delia Lozano Celis SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente ATP317-2026 Incidente de desacato N.º 147.261 Acta 006 Bogotá, D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la apertura del trámite incidental promovido por María Delía Lozano Celis respecto del cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 26 de marzo de 2025[footnoteRef:1] por la Sala Plena de la Corte Constitucional. [1: SU-111 DE 2025.

Radicado Corte Suprema: STP5031-2023, 21 de mar. 2023, Rad. 129.453 – 11001020400020230044500.] II.

ANTECEDENTES 1. Hechos. El 2 de enero de 2012, María Delía Lozano Celis ingresó a laborar a la empresa Colombo Andina de Impresos S.A.S., mediante contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de auxiliar de planta (encuadernación). Durante la vigencia de la relación laboral presentó dolencias en sus manos. Por esto, su médico tratante le diagnosticó síndrome de túnel del carpo.

El 1º de abril de 2014, Salud Total E.P.S. calificó el origen de esa enfermedad como profesional. Seguido, inició el trámite para la calificación de su pérdida de capacidad laboral. Situación que conoció su empleador. El 2 de mayo de 2014, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogotá aprobó una conciliación entre ella y su empleador. Pactaron de “ mutuo acuerdo y de manera libre y voluntaria ” la terminación del contrato y el pago de una bonificación por valor de $ 2.550.950.

Así, Colombo Andina de Impresos S.A.S. le liquidó el contrato de trabajo y pagó la suma de $3.881.868. El 16 de septiembre de 2014, Positiva ARL calificó su pérdida de capacidad laboral en un porcentaje del 15,44% con fecha de estructuración del miércoles 23 de julio de 2014. Por este motivo, estimó que el acuerdo conciliatorio es ineficaz pues la estabilidad laboral reforzada por fuero de salud es un derecho fundamental e irrenunciable y su empleador ocultó a la autoridad judicial que tenía conocimiento de su estado de salud al momento de suscribirlo.

María Delía Lozano Celis instauró demanda laboral en contra Colombo Andina de Impresos S.A., para que se declarara la ineficacia de la conciliación y obtener el reconocimiento los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. El 5 de marzo de 2018, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la empresa Colombo Andina de Impresos S.A y declaró probada la excepción de cosa juzgada por la conciliación efectuada.

La demandante apeló. El 30 de octubre de 2018, el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión. María Delía in terpuso el recurso extraordinario de casación. El 4 de octubre de 2022, mediante sentencia SL 3488-2022, la Sala de Descongestión N.º 1 de la Sala de Casación Laboral decidió no casar la decisión del Tribunal. 2. Demanda. María Delía Lozano Celis argumentó que la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incurrió en defecto fáctico, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución. Argumentó que esa autoridad no realizó una adecuada valoración probatoria, pese a que con ella acredita que su empleador confesó que, previo a la ruptura del vínculo laboral, conocía su estado de salud.

Además, se apartó sin razón del criterio fijado sentencias SL3025-2018, SL10507-2014 y SL1185-2015, así como en la Sentencia T-438 de 2020. De otra parte, preciso que de ninguna manera consideró que ella es un sujeto de especial protección constitucional, en virtud de la pérdida de capacidad laboral. Por esos motivos el 2 de marzo de 2023, instauró acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la seguridad social y pidió al Juez Constitucional ordenarle a esa autoridad proferir una nueva decisión en la cual case la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 3.

Trámite procesal. El 21 de marzo de 2023, mediante sentencia STP5031-2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo solicitado, en consecuencia, dejó sin efectos la providencia dictada por la Sala de Descongestión n.º 1 de la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación, a la vez que le ordenó que emitiera una nueva sentencia. La autoridad judicial accionada y el apoderado de Colombo Andina de Impresos S.A. impugnaron el fallo de tutela.

El 3 agosto de 2023, La Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia revocó el fallo impugnado. Remitió el expediente a la Corte Constitucional. El 18 de diciembre de 2023, esa autoridad seleccionó la tutela para revisión. El 26 de marzo de 2025, mediante sentencia SU-111 de 2025, la Corte Constitucional resolvió lo siguiente: «PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales de María Delia Lozano Celis al debido proceso, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada.

SEGUNDO. REVOCAR la Sentencia dictada el 3 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por María Delia Lozano Celis contra la Sala de Descongestión Laboral n.º 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su lugar, CONFIRMAR la Sentencia de primera instancia, emitida el 21 de marzo de 2023, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO. DEJAR SIN EFECTO la Sentencia proferida el 4 de octubre de 2022 por la Sala de Descongestión n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia; en su lugar revocar la sentencia de 30 de octubre de 2018 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y declarar ineficaz el acta de conciliación de 2 de mayo de 2014 suscrita entre María Delia Lozano Celis y la empresa Colombo Andina Impresos S.A.S. En su lugar se dispondrá el reintegro de la accionante y, de no ser posible ante la liquidación de la empresa, su incorporación a la masa de acreedores para que se le reconozca y pague salarios y prestaciones sociales, así como cotizaciones a seguridad social desde el 2 de mayo de 2014 y hasta la fecha de notificación de esta providencia. La empresa podrá descontar el pago realizado de $2.500.950.

CUARTO. ORDENAR al Ministerio del Trabajo que en el término máximo de 6 meses implemente un sistema de información, con indicadores de gestión y evaluación de eficiencia, eficacia y efectividad relacionados con los procedimientos derivados del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y desagregado como mínimo con datos sobre lugar, tipo de actividad, género, fecha de radicación y fecha de respuesta, motivo de análisis y parámetro de decisión. Así como reportes relativos a las querellas por infracción del derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada que le permita a dicha autoridad y un procedimiento que garantice una respuesta expedita a las solicitudes que sobre esta materia deben resolver los inspectores del trabajo.

La Defensoría del Pueblo –Defensoría Delegada para los Derechos Económicos, Sociales y Culturales– deberá realizar el seguimiento a esta orden y entregar al Ministerio recomendaciones periódicas semestrales para medir la satisfacción de derechos y el cumplimiento de lo definido en las decisiones jurisprudenciales relacionadas con estabilidad laboral reforzada.» 4.

Del incidente de desacato. La accionante María Delia Lozano Celis, mediante correo electrónico enviado el 17 de julio de 2025[footnoteRef:2], solicitó iniciar el incidente de desacato del fallo de tutela SU-111-2025. [2: Allegado al despacho el 18 de julio de 2025.] 5. El 23 de julio siguiente[footnoteRef:3], esta Corte requirió a Paula Angélica Beltrán Cañón en su calidad de representante legal de la compañía Colombo Andina de Impresos S.A.S en Liquidación, para que en los dos (2) días siguientes a la recepción de la comunicación, presentara un informe acompañado de los soportes correspondientes que acrediten el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia SU-111-2025 del 26 de marzo de 2025 proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional. [3: El 29 de julio de 2025, la Secretaría notificó ese auto.] 6.

El 5 de agosto de 2025[footnoteRef:4], Yadira Cuervo Hernández, quien adujo actuar “en nombre y representación” de Colombo Andina de Im presos S.A.S. -en liquidación- informó que esa empresa le pagó a la accionante la respectiva liquidación de salarios y prestaciones sociales, comoquiera que no fue posible su reintegro laboral -no aportó soportes de su afirmación-. [4: Ingresó al despacho con informe Secretarial del 8 de agosto de 2025.] Agregó que no había realizado el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social porque no contaba con información de Colpensiones acerca del valor del cálculo actuarial -aportó una solicitud realizada a Colpensiones, suscrita por Paula Angélica Beltrán Cañón como liquidadora de Colombo Andina de Impresos S.A.S-. 7.

El 12 de agosto de 2025, la accionante María Delia Lozano Celis manifestó que Colombo Andina de Impresos S.A.S. -en liquidación- no acreditó que su reintegro sea inviable. También cuestionó que el pago realizado por la empresa no corresponde al realmente adeudado porque el salario base de la liquidación es inferior al que ella devengaba y, además, el empleador no canceló los aportes al Sistema de Seguridad Social. 8.

Ante este panorama, que revela la existencia de controversias en relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el 14 de agosto de 2025[footnoteRef:5], la Corporación ordenó de manera oficiosa, por ser pertinente y útil para la resolución del asunto, lo siguiente: [5: La Secretaría notificó el auto el 19 de agosto de 2025.] «a. Requeri r a Yadira Cuervo Hernández para que en el término de veinticuatro (24) horas, siguientes a la comunicación de esta decisión, acredite la calidad en la que actúa y aporte los certificados de existencia y representación legal de la empresa Colombo Andina de Impresos S.A.S. -en liquidación-. b. Requerir a Paula Angélica Beltrán Cañón en su calidad de liquidadora de Colombo Andina de Impresos S.A.S., y parte vinculada al trámite constitucional, así como al Superintendente de Sociedades -superior funcional-, para que en los dos (2) días siguientes a la recepción de esta comunicación, presente un informe acompañado de los soportes correspondientes que acrediten las gestiones realizadas para cumplir lo ordenado en la sentencia SU 111-2025 del 26 de marzo de 2025, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional. c. Requerir a Yadira Cuervo Hernández y a Paula Angélica Beltrán Cañón, para que en los dos (2) días siguientes a la recepción de esta comunicación, aporten copia de la liquidación de los salarios y prestaciones sociales reconocidas a María Delia Lozano Celis.

Asimismo, informen sobre los trámites que han adelantado ante Colpensiones para realizar los pagos de los aportes a la seguridad social, en los términos que lo ordenó la Corte Constitucional en la sentencia SU-111-2025. d. Una vez recolectada la anterior información, la Secretaría de esta Sala enviará la documentación pertinente al actuario de la Sala de Casación Laboral, para que realice una estimación de la liquidación de los salarios y prestaciones sociales que le corresponden a María Delia Lozano Celis, desde el 2 de mayo de 2014 al 21 de julio de 2025. e. Solicitarle a Colpensiones, que en los dos (2) días siguientes a la recepción de esta comunicación, informe el estado del trámite impartido a la petición, del 31 de julio de 2025, presentada por Paula Angélica Beltrán Cañón en su calidad de liquidadora de Colombo Andina de Impresos S.A.S. para establecer el cálculo actuarial de María Delia Lozano Celis.

Esto para que obre en el presente trámite». 9. El 28 de agosto de 2025[footnoteRef:6], la Secretaría de esta Sala le remitió a la Sala de Casación Labora de esta Corporación copia del expediente de este trámite, para el trámite ordenado en el literal d, del anterior auto. [6: Mediante comunicaciones telefónicas, la Secretaría le reiteró la solicitud. ] 10.

De la respuesta de las autoridades accionadas. a. La li quidadora de la sociedad Colombo Andina de Impresos S.A.S. señaló que, desde el mes de agosto de 2020, inició la liquidación de esa empresa y, en la actualidad, está en la etapa final. Aseguró que por esa razón no es viable el reintegro de María Delía Lozano Celis. Por lo tanto, le reconoció la liquidación de los salarios y prestaciones sociales, en los términos indicados por la Corte Constitucional, esto es, liquidar entre el 2 de mayo de 2014 al 21 de julio de 2025 -fecha de la notificación de la sentencia-. b. La representante legal de la sociedad Colombo Andina de Impresos S.A.S. aportó la liquidación de los salarios y prestaciones sociales pagados a la accionante.

Así como el comprobante de pago de aquella y de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social. c. Colpensiones informó que contestó la solicitud de la empresa Colombo Andina de Impresos para el cálculo actuarial a favor de la afiliada. d. La Superintendencia de Sociedades argumentó que no fuge con superior jerárquico de la sociedad accionada y, por lo tanto, no puede impartir directrices para que aquella cumpla la orden judicial. e. El Ministerio de Trabajo y la Defensoría del pueblo describieron las acciones que han adelantado para atender la orden de la Corte Constitucional. f. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación emitió[footnoteRef:7] un concepto frente a la liquidación de salarios que presentó la sociedad Colombo Andina de Impresos S.A.S. [7: Memorial remitido a esta Sala el 20 de noviembre de 2025.] III.

CONSIDERACIONES 1. El desacato es un procedimiento que se integra al poder jurisdiccional sancionatorio y se tramita mediante un incidente en los términos del artículo 129 del Código General del Proceso (Ley1564/2012). Este procedimiento puede dar lugar a la imposición de sanciones de carácter correccional, según lo señalado en la sentencia C-092 de 1997 de la Corte Constitucional; también puede tener implicaciones penales derivadas del incumplimiento de las órdenes judiciales.

El propósito del trámite incidental de desacato es asegurar el cumplimiento de la orden impartida para el amparo de los derechos fundamentales afectados. Por lo tanto, su finalidad no radica en la imposición de una sanción en sí misma, sino en alcanzar el acatamiento efectivo del fallo correspondiente, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia T-652 de 2010.

Según lo establecido en la sentencia T-123 de 2010 de la Corte Constitucional, la imposición de un correctivo debe ser precedida por un trámite que garantice la eficacia del derecho al debido proceso de la autoridad contra quien se ejerce. El juez que conozca del incid ente debe notificar al accionado sobre su iniciación, para que pueda ejercer su defensa y aportar y solicitar pruebas.

La sala advierte que el ejercicio de la facultad de sancionar con arresto y multa, prevista en el artículo 52 del decreto aludido, implica la demostración de la responsabilidad tanto objetiva como subjetiva de quien será sancionado por el incumplimiento de la orden de tutela. Así, debe estar plenamente demostrado quién era el destinatario de la orden y que, a pesar de conocerla, la incumplió. Adicionalmente, que el desacato obedeció a culpa o dolo grave e injustificado.

Por este motivo, el juez debe desplegar una actividad probatoria orientada a su comprobación. El desacato es un ejercicio del poder disciplinario, que precisa de la negligencia comprobada de quien debía acatar la orden de tutela, sin que pueda presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. 2. De acuerdo con los elementos aportados al trámite incidental, la Corte observa que en la sentencia SU-111 del 25 de marzo de 2025, la Corte Constitucional tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada de María Delía Lozano Celis.

En consecuencia, ordenó su reintegro a la a la empresa Colombo Andina de Impresos S.A.S. Sin embargo, aclaró que de no ser posible ello ante la liquidación de la empresa, procediera con la incorporación a la masa de acreedores para que se le reconozca y pague salarios y prestaciones sociales, así como cotizaciones a seguridad social desde el 2 de mayo de 2014 y hasta la fecha de notificación de esta providencia. La empresa podrá descontar el pago realizado de $2.500.950. 3.

Una vez el accionante informó que las entidades accionadas no habían dado cumplimiento a la orden del fallo de tutela, esta Corporación requirió a los funcionarios encargados de su acatamiento. Así mismo, requirió a las entidades que, por colaboración, podían brindar información clara para constatar el cumplimiento de aquella orden judicial. 4.

En respuesta, la liquidadora de Colombo Andina de Impresos S.A.S. y la representante legal explicaron las razones por las cuales no es viable reintegrar a la trabajadora y aportaron constancia del pago realizado a la accionante. 5. De otra parte, el 20 de noviembre de 2025, el Coordinador Actuarial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia allegó a esta Sala el concepto sobre aquella liquidación de salarios y prestaciones sociales.

Expuso que la sentencia del Corte Constitucional no señaló explícitamente el salario base para la liquidación de las prestaciones ni precisó si al devengado por la accionante debía realizarse incrementos mensuales. Agregó que las vacaciones no es necesario incluirlas porque no es una prestación social. Además, indicó que el cálculo actuarial que ela boró Colpensiones resulta más oneroso a lo que correspondería de acuerdo con lo ordenado en la sentencia, pues, la empresa no incurrió en omisión de afiliación. 7.

Puestas así las cosas, la Corporación advierte que la empresa Colombo Andina de Impresos S.A.S. y su liquidadora acreditaron que no es viable proceder con el reintegro de la trabajadora, pues no cuenta con personal activo porque, desde agosto de 2020, esa empresa no desarrolla ningún tipo de actividad comercial, industrial o de servicios.

Aportaron documentos que así lo prueban. De otro lado, certificaron el 28 de julio de 2025, le reconocieron y pagaron a María Delía Lozano Celis la suma de $ 145.902.805.08, por concepto de salarios y prestaciones legales desde el 2 de mayo de 2014 hasta el 21 de julio de 2025 - fecha de notificación de la sentencia SU-111 de 2025. En argumento, aportaron copia de la liquidación. En ella detalla el salario que le correspondía a la accionante desde el 2014 hasta el 2025 -inicialmente de $ 616.000,00, valor que ajustó año tras año, para finalmente fijarlo en $1.423.500,00-.

También señala de los factores salariares que le reconocieron, esto es, cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicios y vacaciones. Luego, aunque la accionante alega que su salario para el año 2014 era de $ 1.042.084, y que para la liquidación este debió ser incrementado e indexado cada año, no aportó constancia alguna que acredite que ese era el ingreso que recibía para el momento de su egreso de la empresa.

Además, es importante advertir que la orden de la Corte Constitucional no previó la base de la cual debió partir aquella liquidación. 8. Ante este panorama, la Corporación concluye que debe abstenerse de abrir el incidente de desacato por cuanto la empresa Colombo Andina de Impresos S.A.S., por medio de su liquidadora adelantó acciones positivas para acatar cabalmente lo ordenado la Corte Constitucional; esto es, que ante la imposibilidad del reintegro pagó una liquidación de salarios y prestaciones sociales.

En consecuencia, es inane iniciar el trámite sancionatorio incidental. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nro. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Abstenerse de iniciar el trámite incidental por desacato promovido por María Delía Lozano Celis. Segundo: Archivar las presentes diligencias.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. 5