CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 77708 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente ATP317-2015 Radicación n° 77708 (Aprobado Acta No. 027) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).
ASUNTO Sería del caso decidir la impugnación presentada por la agente oficiosa de M.F.A.P. y D.Y.A.P. (cuyos nombres serán omitidos, y en su lugar se utilizarán sus iniciales) contra la sentencia de tutela proferida el 28 de noviembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Superintendencia de Notariado y Registro, a cuyo trámite fueron vinculados el Instituto Departamental de Salud y la Secretaría de Educación de Norte de Santander, así como las Secretarías de Salud y Educación de Cúcuta; si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, Marluín Andrés Aguilar Nariño y Carolina Pimiento Murillo, colombianos, procrearon a los menores M.F.A.P. y D.Y.A.P., quienes nacieron en Venezuela el 5 de septiembre de 2007 y 28 de junio de 2009, respectivamente. Regresaron a Colombia, pero no han podido matricular a sus hijos en ninguna institución educativa ni inscribirlos en el régimen subsidiado de salud, pues no cuentan con los respectivos registros civiles de nacimiento, que a su vez no han podido obtener, pues los documentos de nacimiento y registro expedidos por las autoridades venezolanas no se encuentran debidamente apostillados.
Para lograrlo, según les informó el consulado de la nación vecina en Cúcuta, deben presentarse junto con sus hijos a la ciudad de Caracas. Ello les resulta imposible dado que « son desplazados, luego no pueden retornar a dicho país y no cuentan con los recursos económicos ». La Defensora de Familia del Centro Zonal Cúcuta Dos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), en calidad de agente oficiosa, depreca el amparo de las garantías constitucionales de los menores referidos, y que en consecuencia se ordene a las accionadas concederles la nacionalidad colombiana, para que puedan disfrutar plenamente de los servicios educativos y sanitarios.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con autos del 4 y 19 de noviembre de 2014, el juez plural de primer grado admitió el libelo inicial, del cual corrió traslado a las autoridades previamente reseñadas, las cuales rindieron respuesta en los términos que aparecen señalados en los memoriales obrantes a folios 29 a 104 del expediente. El a quo negó el amparo.
Explicó que la negativa a otorgar la nacionalidad colombiana de los menores accionantes no constituye quebranto alguno de prerrogativas superiores, sino la aplicación de la normativa que exige que los documentos de registro y nacimiento expedidos por autoridades foráneas estén debidamente apostillados, lo cual no puede desconocerse por vía de tutela.
No hizo ningún pronunciamiento respecto de la omisión de incluir a los niños en el sistema educativo y el de salud. La agente oficiosa impugnó el fallo. Indicó que la acción no está encaminada a pretermitir el trámite de nacionalización de los menores, sino a que se tuviera en cuenta la dificultad de realizarlos, en atención a la precariedad económica y la situación de “desplazamiento” que afrontan sus padres.
Agregó que existe una alternativa diferente a la presentación de los documentos debidamente apostillados, consistente en la declaración de dos testigos ante el funcionario de registro (Art. 50 del Decreto 1260 de 1970). Finalmente, indicó que la satisfacción de los derechos a la salud y educación de los niños no puede estar supeditada al procedimiento administrativo de nacionalización. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar alzada instaurada contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
Sin embargo, ello no es posible respecto de la que aquí se examina, dado que durante el trámite de amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado (ver, entre muchas otras, CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324).
Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas autoridades y personas naturales o jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte la judicatura.
De esta manera se procura que antes de la producción del fallo, tales terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que resulte adversa a sus intereses. Al respecto se expuso en el auto A – 235 de 2008: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.
Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley. […] Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados. [Corte Constitucional, auto A - 287 de 2001].
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela”.
En el presente asunto no se discute la facultad de la Defensora de Familia para actuar como agente oficiosa de los menores accionantes, respecto de quienes cualquier persona puede asumir dicha atribución (Cfr. sentencia T-306 de 2011, entre otras), y mucho más si se trata de una funcionaria dentro de cuyas funciones se encuentra precisamente la de velar por la garantía de sus derechos, en tanto sujetos de especial protección. Sin embargo, no puede pasarse por alto que en la demanda se expone que Marluín Andrés Aguilar Nariño y Carolina Pimiento Murillo, padres de los menores, omitieron inscribirlos oportunamente en el registro civil ante algún consulado patrio en la nación vecina, e incluso, que pueden no estar de acuerdo con que obtengan la nacionalidad colombiana.
Al respecto, adujo la agente oficiosa que los derechos fundamentales de los accionantes « se encuentran totalmente desprotegidos, [los progenitores] al parecer y por desconocimiento de la norma constitucional, no quieren reconocer a sus menores hijos como colombianos, por el sello de apostillaje [sic] … ». (Resalto propio). Ante el panorama descrito, la Sala justiprecia de vital importancia la vinculación de los ciudadanos en referencia, pues es necesario conocer su versión de los hechos, especialmente en lo relativo a las causas de la omisión de registrar a sus hijos oportunamente, la intención o no de que éstos obtengan la nacionalidad colombiana, y en caso positivo, los trámites que han intentado para conseguirla, e igualmente para inscribirlos en el sistema educativo y el de salud.
Por ejemplo, al contestar la demanda, la Secretaría de Educación de Norte de Santander adujo que si los progenitores de los niños hubieran solicitado un cupo en las escuelas y colegios bajo su jurisdicción, no se les habría negado por causa de la no presentación de sus documentos de identidad; lo cual debe necesariamente ser contrastado con las pruebas que ellos aporten, para demostrar que sí intentaron dicha inscripción. Entonces, como no se puede eludir su participación, debe concluirse necesariamente que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrles traslado de la demanda, para que en ejercicio del derecho de defensa y contradicción se hicieran parte en el trámite y se pronunciaran sobre el particular.
De otra parte, habría resultado conveniente la vinculación del Ministerio de Relaciones Exteriores y de la Secretaría de Fronteras y Cooperación Internacional de la Gobernación de Norte de Santander, con el fin de que dichas autoridades ilustraran a la judicatura sobre las alternativas con que cuentan los padres de los menores para obtener la apostilla de los documentos anteriormente referidos, en vista de su alegada imposibilidad de trasladarse hasta el vecino país. Así mismo, y en atención a que por la circunstancia referida es necesario que la Colegiatura de primer nivel emita nuevamente sentencia, debe la Corte exhortarla para que esta vez aborde la totalidad de los temas concernientes a la acción; pues como se expuso, solamente estudió lo relativo al trámite de nacionalización, pero no hizo lo propio con la posible vulneración de los derechos a la salud y educación de los menores demandantes.
Por tanto, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación. En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda constitucional. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Desanótese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 9