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ATP3161-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 91594 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP3161-2017 Radicación No. 91594 Acta No. 156 Bogotá, D. C., mayo dieciocho (18) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del señor GREGORIO ALBERTO TORDECILLA VEGA, frente a la sentencia dictada el 22 de marzo del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por medio de cual negó la tutela instaurada contra el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia, sino fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse. 2.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Montería, conoce del proceso penal que cursa contra GREGORIO ALBERTO TORDECILLA VEGA por el presunto delito de acceso carnal en menor de 14 años. 2. Actuación en la que en sesión de audiencia preparatoria llevada a cabo el 08 de febrero de 2017, la Delegada de la Fiscalía General de la Nación se opuso a pruebas solicitadas por la defensa porque no demostró su conducencia, pertinencia y utilidad. 3.

La titular del despacho judicial competente, luego de hacer referencia a que la defensa solo enunció y descubrió en su momento las declaraciones extraprocesales realizadas ante la Notaría Única de Cereté de los señores Candelaria Inés Tordecilla Vega y Guillermo Gabriel García, resolvió decretar la práctica de esos testimonios y negó la solicitada respecto de los ciudadanos: “Luis Alfredo Tordecilla Vega, Reinaldo Eligio Tordecilla Morales, María del Socorro Vega de Tordecilla, Digna María Tordecilla Rivas, Reinaldo José Tordecilla Rivas, Ana Sofía Tordecilla Sánchez, Luis Fernando Tordecilla Vega,…José Manuel Tordecilla Vega Tordecilla Vega”. 4.

Si bien contra la anterior decisión el defensor del señor GREGORIO ALBERTO TORDECILLA VEGA interpuso el recurso de apelación, dejando ver que había incurrido en un error de metodología al momento del descubrimiento probatorio, solicitó su revocatoria para que en su lugar se decretara el testimonio de la menor víctima. 5. Pretensión frente a la cual el representante de la Fiscalía y de víctimas pidieron que se confirmara el pronunciamiento, especialmente porque la defensa no descubrió en su momento los elementos materiales probatorios que ahora pretendía hacer valer. 6.

La autoridad judicial competente al advertir que el recurrente no sustentó en debida forma la alzada, la declaró desierta. 7. El defensor interpuso el recurso de reposición, insistiendo en que “incurrió en un error de metodología”, y solicitó su revocatoria. 8. Surtidos el traslado a la Fiscalía y al representante de víctimas, el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Montería, no repuso su decisión. 9.

Inconforme con los argumentos expuestos en las decisiones últimas referenciadas, el señor GREGORIO ALBERTO TORDECILLA VEGA por intermedio del mismo profesional del derecho que lo viene representando en la actuación penal que cursa en su contra por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 años, acudió al juez de tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y doble instancia. Motivo por el cual solicitó se declarara la nulidad de la audiencia preparatoria llevada a cabo el 08 de febrero del año en curso, y se ordenara el cambio de radicación “pues creemos que la accionada no es garantía de un juicio imparcial y justa”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería en proveído fechado 13 de marzo del año en curso, avocó conocimiento el asunto y ordenó vincular a la autoridad judicial accionada. La titular el Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, se opuso a las pretensiones del demandante por considerar que no le había vulnerado ningún derecho fundamental, habida cuenta que el procedimiento y las decisiones objeto de queja se encontraban ajustadas a la Constitución y la ley.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación Judicial competente en fallo dictado el 22 de marzo de 2017, previo el estudio del acervo probatorio y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, resolvió negar el amparo solicitado porque no encontró en la actuación ni en las decisiones de las cuales discrepaba el demandante, acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del juez de tutela, si se tenía en cuenta que “la operadora judicial accionada actuó conforme al procedimiento penal establecido para la audiencia preparatoria”.

IMPUGNACIÓN: El apoderado del señor GREGORIO ALBERTO TORDECILLA VEGA recurrió el fallo del Tribunal y solicitó su revocatoria para que en su lugar se accediera a sus pretensiones, para lo cual insistió en la presunta vulneración de derechos fundamentales en la audiencia preparatoria llevada a cabo el 08 de febrero del año en curso, en el proceso que cursa contra su asistido por el presunto delito de acceso carnal con menor de 14 años.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela tiene la obligación de identificar los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante el trámite de la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia del proceso de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, de tal manera que sin perjuicio del carácter preferente y sumario de la acción de tutela, en su devenir deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes. 3.

Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, este Cuerpo Decisorio advierte que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Montería, si bien vinculó al Juzgado 3º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, también lo es que se quedó corta en ese proceder.

En efecto, basta con escuchar los CDs relativos a la audiencia preparatoria llevada a cabo el 08 de febrero de 2017 en el proceso penal que cursa contra el señor GREGORIO ALBERTO TORDECILLA VEGA, por el presunto delito de acceso carnal con menor de 14 años para establecer que resultaba necesario vincular a la Delegada de la Fiscalía General de la Nación y al representante de Víctimas. 4.

Lo anterior porque al estar demostrado que intervinieron activamente en esa diligencia y se opusieron a las pretensiones elevadas por el defensor del aquí accionante, es una circunstancia que hace inferir a la Sala que a esos intervinientes les podría asistir interés en este trámite constitucional y de no subsanarse esa falencia, sin lugar a dudas verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.

Además, frente a esa situación, el Juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por la parte actora. 5. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 6.

Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado 13 de marzo de 2017, por medio del cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, admitió la demanda de tutela presentada por el apoderado del ciudadano GREGORIO ALBERTO TORDECILLA VEGA.

En su lugar, dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,

RESUELVE

1. DECRETA R la nulidad de lo actuado por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, a partir del auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por el apoderado del ciudadano GREGORIO ALBERTO TORDECILLA VEGA. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corporación Judicial referenciada, para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 9. cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas,…o no se cita en debida forma…a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” 8 10