CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 77684 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente ATP316-2015 Radicación n° 77684 (Aprobado Acta No. 027) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).
ASUNTO Sería del caso decidir la impugnación presentada por JORGE ENRIQUE CASTRO LEÓN contra la sentencia de tutela proferida el 11 de diciembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar; si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, desde el 28 de julio de 2003, JORGE ENRIQUE CASTRO LEÓN ostenta el cargo de Asistente Jurídico Grado 19 en el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva. El 3 de diciembre de 2013 solicitó el disfrute de su período vacacional a partir del 16 de diciembre siguiente, y aunque inicialmente se accedió a su petición, llegada dicha fecha fueron suspendidas sus vacaciones, con sustento en el incremento de la carga laboral del despacho para esa época.
De la misma manera, en 2014, el período de descanso que estaba previsto a partir del 1º de diciembre, fue suspendido ese día, con fundamento en la misma justificación expuesta el año anterior. Asegura que, contrario a lo expuesto por el titular del despacho, los meses de diciembre no se caracterizan por el aumento de la cantidad de trabajo; y lo que se esconde tras la suspensión de sus vacaciones es que el Juez las solicita en esa misma temporada, por lo que se requiere la disponibilidad del accionante para asumir, en encargo, la dirección del despacho.
Por considerar quebrantadas sus prerrogativas de orden superior, acude ante la jurisdicción constitucional deprecando su amparo, y que en consecuencia, se ordene al titular del Juzgado que le permita reanudar su período vacacional. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 4 de diciembre de 2014 el a quo avocó conocimiento de la acción y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada.
Rendida la respectiva contestación, el Tribunal de primer grado denegó la tutela deprecada. Tras encontrar acreditado que el memorialista « tiene acumulados actualmente dos períodos vacacionales pendientes de disfrute », adveró que « el accionante no ha hecho ninguna solicitud dirigida al titular del Juzgado -nominador-, para que las mismas sean reanudadas ».
Por lo tanto, concluyó, el demandante « no puede pretender que sin antes haber agotado los mecanismos establecidos para obtener una respuesta a su situación, se disponga lo pertinente por vía de tutela ». Pese a ello, “requirió” al despacho para que se pronunciara sobre la reanudación de las vacaciones. El actor impugnó el fallo, a través de un escrito en el que, en esencia, reiteró los mismos hechos y argumentos expuestos en el libelo introductorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación, si no fuera porque observa que la competencia para conocer la presente acción constitucional en primera instancia no radica en quien ejerció tal función. El Artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000 establece que « cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.
Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal ». Sin embargo, aunque los reproches constitucionales se dirigen contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, lo que se le censura no es una actuación u omisión relacionada con las funciones de carácter jurisdiccional a cargo de dicho despacho; sino que se critican determinaciones cuyo carácter es evidentemente administrativo.
Por ello, la regla de competencia que debe seguirse no es la que se transcribió en líneas precedentes, sino la consagrada en el numeral 1º de la misma disposición normativa (Cfr. Auto A – 045 de 2008), según el cual, « [a] los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental ».
No está de más recordar que, por virtud de los artículos 81 de la Ley 600 de 2000 y 42 de la Ley 906 de 2004, los juzgados ejecutores ejercen su competencia dentro del respectivo distrito judicial; luego, para efectos del presente pronunciamiento, son comparables a autoridades del orden distrital. Por ello, las acciones de amparo interpuestas en su contra por asuntos meramente administrativos, deben ser conocidas en primera instancia por los juzgados con categoría de circuito.
En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda, y se ordenará su envío al reparto de los juzgados penales del circuito de Neiva, para lo de su cargo. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
DECRETA R la NULIDAD de la presente actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de amparo constitucional. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2. REMITIR las diligencias al reparto de los juzgados penales del circuito de Neiva, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Desanótese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 6