República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 79761 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE ATP3159-2015 Radicación No. 79761 Acta No. 199 Bogotá D.C., junio cuatro (04) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano FREDY LEONARDO SEPULVEDA MELGAREJO, contra la sentencia proferida el 10 de abril del corriente año por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de la cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacias, si no fuera porque se observa que se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado, como pasa a examinarse.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De las informaciones que hacen parte de este trámite constitucional, se advierte que el primero de septiembre de 2008 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de conocimiento de la Bogotá condenó a FREDY LEONARDO SEPULVEDA MELGAREJO a la pena principal de 356 meses de prisión, por encontrarlo responsable de los delitos de Homicidio agravado en concurso con tentativa de Homicidio, decisión que fue recurrida por el representante de las víctimas. 2.
Al desatar la alzada, mediante sentencia del 22 de abril de 2009, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial resolvió aumentar la sanción penal, acogiendo el criterio del representante de las víctimas apelante, determinándola en 502 meses y 20 días de prisión. 3. El sentenciado FREDY LEONARDO SEPÚLVEDA MELGAREJO elevó petición ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacias, solicitando que se le redosifique la pena impuesta con el propósito de restaurar la garantía fundamental de proporcionalidad de la misma, de tal manera que se suprima el incremento hecho conforme al artículo 14 de la ley 890 de 2004, requerimiento que fue resuelto de forma negativa, a través de providencia notificada al penado el 14 de abril de 2014, frente a la cual el actor no interpuso ningún recurso. 4.
Posteriormente, esto es, el 14 de julio de 2014, se dirige nuevamente el sentenciado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacias, insistiendo en la solicitud de redosificación de la pena por estimar que tiene derecho a ella, para lo cual trajo a colación citas jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal de esta Corte, petición ante la cual con fecha 6 de agosto 2014 el referido estrado sostuvo que no volvía a pronunciarse sobre el mismo asunto, como quiera que ya lo había hecho en otra oportunidad y por lo tanto debía estarse a lo allí resuelto. 5.
El 29 de agosto de 2014, el sentenciado radicó en el Centro de Servicios Judiciales, memorial acudiendo esta vez al recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra el citado auto No. 1078 del 14 de abril del corriente año, por lo que el Despacho, con fecha 08 de septiembre siguiente, hizo saber que se abstenía de pronunciarse, en razón a que el término para hacer uso de los recursos había vencido tiempo atrás. 6.
Debido a que FREDY LEONARDO SEPULVEDA MELGAREJO no estuvo de acuerdo con la negativa de la redosificación de la pena, y con el hecho de que el Juzgado se hubiera luego abstenido de resolver, acudió al juez de tutela solicitando se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, tasando la condena sin el incremento de la ley 890 de 2004, artículo 14, por vulnerar la misma los principios de favorabilidad y proporcionalidad.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad judicial accionada. 2. Durante el traslado de la acción ofreció respuesta el asistente Jurídico del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacias, persona ésta quien sostiene que dicho Despacho vigila la condena de 502 meses y 20 días de prisión impuesta al actor el 22 de abril de 2014, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Además informa las solicitudes elevadas por FREDY SEPÚLVEDA y los pronunciamientos de ese Despacho, que coinciden con el recuento procesal efectuado en el acápite precedente de esta providencia, de suerte que no es preciso volver a reseñarlo.
Se sugiere al sentenciado acudir a la acción de revisión. Culmina el empleado judicial solicitando en nombre del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacias, se deniegue la acción constitucional por no existir vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante providencia del diez (10) de abril del año que avanza, resolvió negar el amparo solicitado considerando que el accionante pretende hacer del mecanismo constitucional un medio alterno al ordinario para que de esta manera se acceda a sus pretensiones; así mismo indica que la acción de tutela no es el medio para controvertir la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacias, pues parra ello estaban los recursos de ley y FREDY LEONARDO SEPÚLVEDA los desaprovechó. Aunado a ello, advierte que han transcurrido cinco (5) meses entre la notificación del auto cuestionado y la fecha cuando se interpuso la tutela, sin que se vislumbre justificación alguna para no haberlo hecho con antelación, lo que excluye el principio de inmediatez que orienta este instituto superior.
Por último, resalta que el proveído censurado fue debidamente motivado con argumentos razonables y con fundamento en la ley. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión del Tribunal a quo, FREDY LEONARDO SEPULVEDA MELGAREJO la recurrió, y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela insiste para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, destacando que el Despacho accionado sí tiene competencia para redosificar la pena que de manera indebida le fue incrementada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.
En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.
Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. 3. Desde ya se dirá que la Sala advierte que no se vinculó a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a pesar que, según informa el libelo de demanda, fue la autoridad judicial que en sede de segunda instancia, el veintidós (22) de abril de 2014, aumentó la pena principal de 356 a 502 meses y 20 días de prisión, incremento sobre el cual se ha venido solicitando de manera insistente la redosificación por el actor, toda vez lo considera injusto.
Lo anterior con la precisión de que ese aumento en la pena se hizo al desatarse el recurso de apelación interpuesto contra el fallo condenatorio por parte del representante de las vìctimas. Precisión esta última que sin lugar a dudas hacía necesario que el mencionado Cuerpo Decisorio fuera vinculado al presente trámite constitucional, para que tuviera la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción; por ende, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de la actuación, porque de no subsanarse dicha falencia, ésta vería comprometido sus derechos con la determinación que se adopte en este asunto. 4.
De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable, que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 5.
Así las cosas, resulta incontrastable que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá también ostenta la condición de accionada, y en tales condiciones la competencia para conocer y resolver la acción estaba y está radicada, de conformidad con las previsiones establecidas en el numeral 2º del artículo 1º del decreto 1382 de 2000, en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual se invalidará lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda que data 26 de marzo de 2015, dejando con plena validez las pruebas practicadas para que la actuación sea conocida en primera instancia por esta Sala.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2,
RESUELVE
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a partir inclusive, del auto fechado 26 de marzo de 2015, con excepción de las pruebas practicadas o aportadas, las que conservarán su validez. Y, 2. Sométase a reparto la demanda de tutela presentada por FREDY LEONARDO SEPÚLVEDA MELGAREJO, para que sea conocida en primera instancia por esta Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10