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ATP3150-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 1075 de 2015Decreto 121 de 2016Decreto 1335 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 028 de 2008Ley 715 de 2001

Radicación n.° 91870. Reynaldo Ipuana y Josefa Epieyu Ortiz. FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado ponente ATP3150-2017 Radicación n.° 91870 Acta 156 Bogotá, D. C., mayo dieciocho (18) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Sería del caso resolver la impugnación formulada por Margarita María Ruíz Ortegón, apoderada del Ministerio de Educación Nacional, en contra de la sentencia proferida el 4 de abril de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Guajira, que tuteló los derechos fundamentales a la educación e igualdad, en el marco de la acción de tutela promovida por los ciudadanos REYNALDO IPUANA y JOSEFA EPIEYU ORTIZ[footnoteRef:1] frente a la Secretaría de Educación Municipal de Uribía (Guajira) y el Ministerio de Educación Nacional; si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta todo lo actuado. [1: El nombre de los accionantes se extracta de sus respectivos documentos de identificación que obran a folios 7 y 9 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.]

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los presupuestos fácticos expuestos por los ciudadanos REYNALDO IPUANA y JOSEFA EPIEYU ORTIZ –quienes actúan en su condición de autoridades tradicionales del pueblo Wayuu[footnoteRef:2]– fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Guajira, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse: [2: Ver folios 8 y 10 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] «Indican los accionantes que el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública, expidieron el Decreto 1335 de 2015; que a partir de ese momento se inició el proceso para que se realizara en el Centro Etnoeducativo Integral Rural La Flor de Patajatamana, la selección de los docentes y la concertación con las Autoridades Tradicionales Indígenas del Resguardo y las comunidades dentro del mismo y la zona de influencia. Manifiesta que luego de varias reuniones, el 28 de noviembre de 2016, se pudo terminar el proceso de concertación y selección de los docentes, ajustados a las necesidades del servicio y basados en las coberturas históricas reportadas en el SIMAT y auditadas por el Ministerio de Educación y la Secretaría de Educación; agrega que ya inició el año 2017 y no se produjeron los nombramientos de los docentes, a pesar de expedirse un calendario escolar por parte de la Secretaría de Educación Municipal.

Asevera que la administración municipal de Uribía, ha argumentado que un grupo de autoridades tradicionales, les envió una comunicación solicitando que por un lapso de dos años, no se realizara nombramientos sino que se contrate la administración del servicio educativo; pero tampoco se adelantó proceso de contratación con las empresas que tradicionalmente se contrataba.

Aunado a lo anterior, refiere que la secretaría realizó varias reuniones con los docentes que se seleccionaron y con los directivos docentes, iniciando el proceso organizativo y la planeación del año escolar; los docentes acudieron a la organización de las aulas de clases y recibieron a los niños y jóvenes; que a la fecha, los niños y jóvenes no han avanzado en el año lectivo, lo que genera graves problemas para su comunidad». 2.

Por lo anterior, REYNALDO IPUANA y JOSEFA EPIEYU ORTIZ, acudieron al juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados en favor de los niños del pueblo Wayuu, asentados en jurisdicción del municipio de Uribía (Guajira), y en consecuencia, ordene a las autoridades accionadas: (i) Que «en un término no mayor a 48 horas se realice la vinculación de los docentes y directivos docentes, tal como se establece en las normas citadas»;

(ii) Que «una vez vinculados los docentes y directivos docentes, se proceda a adecuar el calendario escolar para que no se afecten los niños, niñas y jóvenes»; y (iii) Que se contrate «con el respeto a nuestros usos y costumbres» con las entidades indicadas por «la asociación de autoridades a la cual estamos afiliados» los servicios de alimentación y transporte escolares.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Guajira, que en proveído fechado 22 de marzo de 2017 avocó el conocimiento de la actuación, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas para que ejercieran los derechos de contradicción y defensa, y ordenó la vinculación oficiosa de la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha[footnoteRef:3]. [3: Ver folios 13 a 14.

Ibídem.] 2. La respuesta ofrecida por Margarita María Ruíz Ortegón, apoderada del Ministerio de Educación Nacional, al traslado de tutela, fue resumida en debida forma por el referido Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: «La entidad accionada señala que es cierto que para proceder con el nombramiento en propiedad de docentes en las comunidades indígenas, debe darse estricto cumplimiento a los requisitos establecidos en el Decreto 1335 de 2015, desarrollado por el decreto 121 de 2016; que las entidades territoriales certificadas procedieron a solicitar al Ministerio de Educación la ampliación de la planta que le permitiera realizar un proceso de sustitución de matrícula contratada a través del nombramiento de Directivos docentes, etnoeducadores, sabedores y otros que se adoptarán por centro educativo para el segundo semestre de 2016, sin embargo, para el caso particular de la entidad territorial de Uribía no fue posible concluir la ruta de talleres con las autoridades tradicionales que tienen injerencia en los establecimientos educativos de esa entidad, debido a dificultades y contingencias climáticas y geográficas del territorio, proyectando culminar esa labor con el propósito de que los docentes que queden vinculados oficialmente, puedan iniciar sus labores en el año 2018.

Que en la fecha se encuentran realizando el proceso de concertación con las autoridades tradicionales con el fin de realizar los nombramientos conforme al Decreto 1335 de 2015 y 121 de 2016, proceso que no afecta la culminación de las actividades escolares para el año 2017, ya que el calendario académico puede ser ajustado para garantizar los derechos a la educación de los niños, niñas y jóvenes wayuu; que se está adelantado el proceso de concertación con las autoridades tradicionales indígenas, ya sea por nombramiento de docentes en propiedad o contratación de la prestación del servicio educativo.

Por otra parte indica que la prestación del servicio educativo en el Departamento de la Guajira, se implementa a través de la figura de contratación de la administración de Establecimientos Educativos que prevé el Decreto 1075 de 2015, con el objetivo de que las autoridades tradicionales indígenas, asociaciones de autoridades tradicionales indígenas y organizaciones indígenas en el marco del proceso de construcción e implementación del Sistema Educativo Indígena Propio SEIP, pudieran adquirir experiencia desarrollar su capacidad de administración, coordinación y orientación pedagógica de manera pertinente; agrega que no se puede desconocer las situaciones conflictivas que ha generado dicho proceso, tales como la tardanza en la contratación para el inicio de las actividades académicas, conflictos interclaniles, asuntos que implican la afectación en las horas efectivas que tienen los niños y niñas para el acceso en condiciones de igualdad que los demás niños, además la afectación salarial de los maestros no cuenten con sus correspondientes pagos sino hasta tanto inicia la labor contractual propiamente dicha.

La accionada indica que teniendo en cuenta las dificultades por la que atraviesa el Departamento de la Guajira en su conjunto, el Gobierno nacional a través del documento CONPES 3686 de 2017 y la Resolución 0459 de 2017 del 21 de febrero de 2017, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, determinaron la aplicación de la medida correctiva de asunción de competencia de la prestación del servicio educativo en el Departamento de la Guajira, el Distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribía conforme a los artículos 13 y 1 4 del Decreto Ley 028 de 2008.

En cuanto al programa de alimentación escolar, a fin de garantizar la alimentación escolar de los niños, niñas y adolescentes, han diseñado e implementado estrategias que permitan una operación conjunta del programa en la que de manera armónica con las entidades territoriales se logre una ejecución óptima en los términos del principio de coordinación y colaboración, para lograr los fines y cometidos estatales; así mismo, en cuanto el transporte escolar, señala que es financiada por cada entidad territorial certificada, en este caso el Departamento de la Guajira y el Municipio de Uribía, con recursos propios de la entidad o con los recursos que gira la Nación en virtud del sistema general de participaciones, es decir, que este servicio según lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 715 de 2001, corresponde por mandato de ley a las entidades mencionadas, por lo que el Ministerio de Educación Nacional carece de competencia. Por último asevera, que tienen conocimiento de algunas malas prácticas de organizaciones que han venido contratando el servicio educativo en el municipio de Uribía, sin embargo, el ministerio continuará con el cronograma propuesto, ya que es una apuesta para garantizar el núcleo esencial de la educación para los pueblos Indígenas Wayuu, salvaguardando los cuatro elementos básicos de este derecho relativos a: i) la disponibilidad de la educación, ii) el acceso a la educación, iii) la permanencia en el sistema educativo y iv) la calidad de la educación».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Guajira, mediante fallo dictado el 4 de abril de 2017[footnoteRef:4], tuteló los derechos fundamentales a la educación e igualdad, invocados por los ciudadanos REYNALDO IPUANA y JOSEFA EPIEYU ORTIZ, y en consecuencia, ordenó: «al Ministerio de Educación Nacional, que en el término de quince (15) días hábiles contados a partir del diecisiete (17) de abril del presente año, realice los nombramientos de los docentes y directivos docentes de los Establecimientos Educativos pertenecientes a la comunidad La Flor de Patajatamana del municipio Uribía y demás comunidades indígenas del mismo municipio que se encuentren en la misma situación en la que se hallan los accionantes, a fin de garantizar el servicio educativo para el año lectivo 2017»; absteniéndose de «ordenar la contratación de la alimentación escolar y el servicio de transporte escolar». [4: Ver folios 64 a 84.

Ibídem.] Lo anterior, tras considerar que si bien el Ministerio de Educación Nacional señaló que en «el proceso de concertación se han presentado dificultades y contingencias climáticas y geográficas, que han retrasado la culminación del cronograma para el municipio de Uribía, teniendo proyectado la culminación de esa labor y por ende la vinculación de los docentes, para que puedan iniciar labores en el año 2018», lo cierto es que ello no es aceptable «debido a que no se puede mantener en el tiempo dicha situación, pues no se puede corroborar lo manifestado por el ente accionando con las pruebas aportadas al plenario, donde se demuestren los motivos y causas justificables para no haber realizado en tiempo oportuno las concertaciones con las autoridades tradicionales».

Por ello consideró que «el camino menos perjudicial es iniciar lo más pronto posible los nombramientos de los docentes, debido a que ya se han adelantado los trámites y procedimientos que se requieren, ya que no sería viable empezar con una contratación cuando es necesario el cumplimiento de otros requisitos y procedimientos, lo que sería nocivo para esta población vulnerable».

IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido por el Tribunal a quo, Margarita María Ruíz Ortegón, apoderada del Ministerio de Educación Nacional, recurrió el fallo de tutela[footnoteRef:5] solicitando su revocatoria, para lo cual argumentó que: (i) esa Cartera «no está violando los derechos fundamentales a la educación y a la igualdad de las comunidades indígenas del municipio de Uribía» por el contrario, adujo que «actualmente el gabinete ministerial está interviniendo directamente en el departamento y en particular, en el municipio de Uribía, con el propósito de implementar las medidas necesarias para superar la crisis y salvaguardar los derechos de los niños, niñas y jóvenes de esas comunidades»;

(ii) la orden de tutela se emitió de manera incompleta toda vez que «en desarrollo de la medida correctiva decretada sobre el municipio de Uribía, el Ministerio de Educación Nacional actúa a través de una Administración Temporal»; y (iii) lo dispuesto por el Juez Colegiado de tutela es imposible cumplir en el término otorgado, pues como mínimo se requerirían ocho (8) semanas. [5: Ver folios 91 a 95.

Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de los ciudadanos, su noción se determina a partir del principio universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que éstos deben estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y al agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal.

En otras palabras, se exige que todo trámite, judicial o administrativo, incluido el mecanismo de amparo, se ciña a las pautas constitucionales y legales que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 2. El juez de tutela antes de decidir el asunto puesto a su consideración, tiene la obligación de identificar las partes y los terceros con interés legítimo en las decisiones que puedan adoptarse durante la acción de tutela, con el fin de ponerles en conocimiento la existencia de la actuación de amparo y, de esta forma, permitirles ejercer su derecho de contradicción, porque la falta de notificación a una parte o a un tercero con interés legítimo de las decisiones proferidas en un trámite de tutela constituye una irregularidad que vulnera el debido proceso.

Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas se deduce la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló la accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. 3. Al revisar los requisitos de admisibilidad de la impugnación presentada contra el fallo de primera instancia, la Sala advierte que, si bien el Tribunal a quo corrió el traslado de la acción constitucional a la Secretaría de Educación Municipal de Uribía (Guajira) y al Ministerio de Educación Nacional, y ordenó la vinculación oficiosa de la Secretaría de Educación Distrital de Riohacha; también es cierto que se quedó corto en dicho proceder, por cuanto de los hechos de la demanda se tornaba necesario integrar al contradictorio a la Alcaldía Municipal de Uribía (Guajira) y al Centro Etnoeducativo Integral Rural Flor de Patajatamana de dicha municipalidad.

Asimismo, debió vincularse a la doctora María Eugenia Pinta Borrego, Administradora Temporal para el Sector Educativo del Departamento de la Guajira y los municipios de Riohacha, Maicao y Uribía, quien en razón de la medida correctiva de asunción temporal de la competencia de la prestación del servicio educativo en dichos entes territoriales, tal como lo informó la apoderada del Ministerio de Educación Nacional en su respuesta de tutela y lo reiteró en su escrito de impugnación, tiene la facultad para llevar a cabo los nombramientos de los docentes y directivos docentes que reclaman los accionantes. 4.

En tales condiciones, no le queda otra alternativa a la Sala que declarar la nulidad de lo actuado en el presente trámite constitucional, porque de no subsanarse dicha falencia, tanto las entidades vinculadas al respectivo trámite constitucional, como aquellas a las que no se vinculó verían comprometidas sus garantías constitucionales con la determinación que se prohíje en este asunto.

Además, frente a esa situación, el juez de tutela ad quem se vería impedido a impartir una orden a través de la cual se proteja en debida forma las garantías constitucionales invocadas por la parte actora. 5. De esta forma, resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, en tanto la omisión de vincular a los terceros que pudiesen verse afectados con la decisión que tome el juez de tutela se constituye en una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. 6.

Así pues, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133, numeral 8° del Código General del Proceso (L.1564/2012)[footnoteRef:6], lo procedente en este caso es decretar la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto fechado el 22 de marzo de 2017, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Guajira, admitió la demanda de tutela presentada por los ciudadanos REYNALDO IPUANA y JOSEFA EPIEYU ORTIZ. [6: «Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado».] En su lugar, se dispondrá que, en firme el presente proveído, se devuelva el expediente al despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, RESUELVE 1. DECRETAR la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la Guajira, a partir del auto por medio del cual asumió el conocimiento de la acción de tutela incoada por los ciudadanos REYNALDO IPUANA y JOSEFA EPIEYU ORTIZ. 2.

REMITIR las diligencias a la citada Corporación para que rehaga la actuación integrando el contradictorio en debida forma y emita la decisión de fondo que corresponda en este asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 12