CUI 18001220400020240000501 Tutela 2ª instancia nº 135741 DAVID FERNANDO RODRÍGUEZ BETANCOURT DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP315-2024 Radicación n° 135741 Acta 30. Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación presentada por DAVID FERNANDO RODRÍGUEZ BETANCOURT, contra el fallo proferido el 26 de enero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante la cual negó el amparo de las garantías fundamentales al buen nombre, honra y debido proceso y concedió el amparo del derecho de petición, presuntamente vulnerado por la Dirección Seccional de Fiscalías y la Fiscalía 1 Especializada Unidad Gaula con funciones de Fiscal 27 Seccional de Caquetá, si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica retrotraer la actuación.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Contra DAVID FERNANDO RODRÍGUEZ BETANCOURT y otra persona[footnoteRef:1], por hechos ocurridos en marzo de 2005 en el municipio de El Doncello (Caquetá) se adelantó actuación penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Ello bajo el trámite de la Ley 600 de 2000. [1: Francisco Góngora Sánchez, quien se acogió a sentencia anticipada] En relación con DAVID FERNANDO RODRÍGUEZ BETANCOURT, la actuación culminó con la expedición de la resolución de 20 de abril de 2006, mediante la cual, calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación. Acude a la tutela con fundamento en que, dicha actuación penal se encuentra registrada en el Sistema Misional de Información de la Fiscalía General de la Nación –SPOA-.
Sin embargo, pese a que, esa plataforma es de uso exclusivo de la fiscalía fue utilizada por el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos y la Brigada Militar de Antioquia para negar la renovación del permiso para portar armas de fuego. Refiere que necesita obtener la autorización para portar armas de fuego, por cuanto viene siendo extorsionado y amenazado por las FARC – EP Frente Jorge Suárez Briceño; hecho que denunció ante el “GAULA de la POLICIA” y quedó radicado bajo el nº 050016199312202380246.
Para el efecto, aporta foto de la “notificación” que le envío dicho grupo armado para que compareciera ante ellos. Así mismo, refiere que, esa misma anotación en el SPOA generó que no le fuera concedida la visa para desplazarse a los Estados Unidos de América y a otros países de Europa y Asia. De otra parte, indicó que, ante esa situación, el 6 de diciembre de 2023 dirigió petición a la Dirección Seccional de Fiscalías de Caquetá, tendiente a obtener: i) la eliminación de la anotación que registra en el sistema SPOA, ii) copia del expediente que se adelantó en su contra y, iii) certificación de que no está siendo actualmente procesado.
En respuesta, en la misma fecha, la Fiscalía 1º Especializada Unidad Gaula con funciones de Fiscal 27 Seccional de Caquetá informó a DAVID FERNANDO RODRÍGUEZ BETANCOURT que: i) no era posible eliminar el registro que existe en el SPOA y ii) le expidió la certificación reclamada. DAVID FERNANDO RODRÍGUEZ BETANCOURT acude a la tutela inconforme con: i) la permanencia de la información en el SPOA y las consecuencias que de ello se ha generado, relacionadas con la no expedición del permiso para portar armas y salidas del país y, ii) la falta de contestación integral a la petición, en concreto, la no expedición de las copias.
FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia concedió el amparo del “derecho de petición”, porque no se había dado contestación a la petición relacionada con la expedición de copias del expediente adelantado contra el accionante. Negó el amparo en torno a la pretensión de eliminar del sistema SPOA el registro de la actuación penal, por no vulneración de derechos.
Ello, con fundamento en que: i) dicha información es de uso exclusivo de la Fiscalía General de la Nación, ii) cumple unos fines concretos de cara a esa institución, iii) la información corresponde a la realidad procesal y, iv) no constituyen antecedente penal. DE LA IMPUGNACIÓN El actor impugna inconforme con la postura de negar el amparo en relación con la permanencia de la anotación que existe en el SPOA.
Indicó que, si bien, es cierto que ese registro no constituye un antecedente, lo cierto es que, ha sido la causa por la cual, se le está negando el permiso para portar armas de fuego, pese al peligro en que se encuentra. Afirmó que, se supone que esa base de datos es exclusiva de la Fiscalía General de la Nación. Sin embargo, la realidad es que, no existe tan confidencialidad y en su caso, ha sido el fundamento para negarle el permiso para portar armas de fuego.
Refirió que, si definitivamente es necesario mantener la información, se oculte el delito por el cual fue procesado, pues estima, en ello ha recaído la dificultad, por corresponder a delitos relacionados con tráfico de estupefacientes. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945;
CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.
Así las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…) trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela».
Adicionalmente, es obligación del « (…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo o a quienes deba dirigirse alguna orden, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional.
Pues bien, en el caso en concreto, el accionante interpuso acción de tutela porque: i) no había obtenido contestación completa a la petición que elevó el 6 de diciembre de 2023 ante la Dirección Seccional de Fiscalías y la Fiscalía 1 Especializada Unidad Gaula con funciones de Fiscal 27 Seccional de Caquetá, en concreto, la expedición de copias del expediente digital, ii) la permanencia de la información en el SPOA en relación con una actuación penal que se adelantó en su contra y que culminó con preclusión y, iii) la utilización de esa información reservada por parte del Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos y la Brigada Militar de Antioquia para negarle el permiso para portar armas, pese a que lo requiere con urgencia. Frente a este último aspecto, destacó que, pese a que, en principio, el sistema SPOA es de uso exclusivo de la Fiscalía General de la Nación, su empleo tiene unos fines específicos y no constituyen antecedente penal, lo cierto es que, ha sido utilizada por el Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos y la Brigada Militar de Antioquia para negarla el permiso para portar armas de fuego para negarle.
Describe que requiere la expedición de dicha autorización pues, en su actividad de comerciante, viene siendo víctima de extorsiones y amenazas contra su integridad y la de su familia por parte de las FARC – EP Frente Jorge Suárez Briceño. Para acreditar su dicho, aportó copia de la “notificación” que dicho grupo le remitió. Así mismo, informa que denunció tal situación ante el “GAULA de la POLICIA”, habiéndole sido asignado el radicado 050016199312202380246.
En la impugnación refiere nuevamente su inconformidad con el uso indebido de la anotación que registra en el SPOA, para negarle la expedición del permiso para portar armas gira la impugnación. A partir de lo anterior, es claro que si bien, el accionante dirigió la tutela contra la Dirección Seccional de Fiscalías y la Fiscalía 1 Especializada Unidad Gaula con funciones de Fiscal 27 Seccional de Caquetá, pone de presente una situación que involucra concretamente a la Departamento Control Comercio de Armas, Municiones y Explosivos y la Brigada Militar de Antioquia.
Por tanto, debió disponerse no solo la vinculación de las autoridades judiciales directamente accionadas, sino de aquellas instituciones militares, a quienes les endilga un hecho concreto, esto es, negarle el permiso para portar armas de fuego - que actualmente requiere para protegerse frente a las amenazas que ha recibido- con base en un uso indebido del sistema SPOA de uso exclusivo de la Fiscalía General de la Nación. Hecho que, a su vez, generó que el mencionado escenario constitucional no fuera analizado en el trámite de primera instancia y que, por respecto a las garantías fundamentales a la defensa y el debido proceso, no es viable abordar en esta sede de impugnación. En el anterior contexto, se invalidará lo actuado a partir de la expedición del auto por medio del cual se admitió la acción de tutela, para que se rehaga la actuación, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, a partir del auto por medio del cual admitió la acción de tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y aportadas.
Segundo: Vuelvan las diligencias a la citada Corporación para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10