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ATP315-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 306 de 1992Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 102728 David Modesto Guette Hernández Impedimento JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente ATP315-2019 Radicación n.° 102728 (Aprobación Acta No. 45) Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO Procede la Sala a resolver el impedimento presentado por la honorable magistrada Patricia Salazar Cuellar para conocer de la solicitud de amparo formulada por el ciudadano David Modesto Guette Hernández contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, con ocasión de la convocatoria número 27 de 2018 de funcionarios de carrera de la Rama Judicial.

ANTECEDENTES El ciudadano David Modesto Guette Hernández solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y petición, los cuales considera le han sido desconocidos en la convocatoria número 27 de 2018 de funcionarios de carrera de la Rama Judicial. Por una parte, indica que el 15 de enero de 2019 elevó petición a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la cual fue remitida a la dirección electrónica carjud@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Aportó copia de la respuesta brindada por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la cual reprocha que no satisfizo su derecho fundamental de petición. Por otra parte, el accionante censura el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 «Por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial» porque no fijó con anticipación los parámetros de calificación de los resultados, y el actuar de la Universidad Nacional de Colombia, pues aunque fue contratada para la construcción y realización de la pruebas, tampoco explicó cómo calificaría la prueba de aptitudes y conocimientos.

Refiere que el 14 de enero de 2019 las accionadas publicaron en la página web de la Rama Judicial la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018 «Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial» y el listado anexo con los resultados finales obtenidos por los aspirantes en la prueba de aptitudes y conocimientos.

Se trata de otro acto administrativo en el que tampoco fueron presentados los parámetros de calificación. Considera que esta omisión afecta su derecho de defensa y contradicción, pues esta información no está sujeta a reserva. Por lo anterior, y en atención al término concedido para interponer el recurso de reposición contra el resultado de las pruebas de aptitudes y conocimientos, el accionante solicita el amparo de sus derechos y que se decrete la suspensión del término de ejecutoria de la Resolución CJR18-559 de 28 de diciembre de 2018 «Por medio de la cual se publican los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de Funcionarios de la Rama Judicial», hasta tanto las autoridades accionadas no publiquen los parámetros de calificación y las fórmulas aplicadas a los concursantes y a los cuestionarios para cada uno de los cargos.

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO En la fecha, la honorable Magistrada Patricia Salazar Cuéllar se declaró impedida para intervenir en el trámite de la acción de tutela, en razón de la causal establecida en el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que dispone: Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.

(Resaltado fuera del texto original). Sobre el particular, indicó: «(i) que mi hija sea participante en el concurso de méritos y (ii) que fue necesariamente vinculada al trámite de tutela, son circunstancias especialísimas que podrían despertar en el accionante, y en otros ciudadanos, recelos infundados e innecesarios sobre mi ponderación e imparcialidad en el presente caso» (Textual).

CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 56 y 58A de la Ley 906 de 2004 y el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, esta Sala es competente para conocer el impedimento manifestado por la honorable Magistrada Patricia Salazar Cuéllar. En relación con la causal de impedimento invocada, la Corte Constitucional mediante el auto 282 de 2012 reiteró que para que esta se estructure es necesario acreditar que el interés sea actual y directo: La doctrina procesal ha reconocido que la procedencia de un impedimento o recusación por la existencia de un interés en la decisión, requiere la comprobación previa de dos (2) requisitos esenciales, a saber: el interés debe ser actual y directo.

Es directo cuando el juzgador obtiene, para sí o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez.

En este orden de ideas, para que exista un interés directo en los magistrados de esta Corporación, es indispensable que frente a ellos sea predicable la existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar.

(Resaltado fuera del texto original). Sobre el particular, la Sala encuentra que la causal invocada es infundada porque la honorable magistrada Patricia Salazar Cuellar no indicó cuál es el interés que pueda tener su hija en el asunto en concreto, especialmente porque lo que se debate se fundamenta en la presunta vulneración en la que las autoridades accionadas han incurrido al no responder satisfactoriamente la petición formulada por el accionante y no publicitar los criterios y fórmulas utilizadas para calificar la prueba de aptitudes y conocimientos; y porque tampoco acreditó con absoluta claridad cuál sería la afectación de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar este asunto.

De esta manera, aunque se denota un presunto impedimento por lazos de consanguinidad, ello no es óbice para que la aludida Magistrada resuelva la solicitud de amparo, pues no se evidencia una circunstancia actual, cierta y concreta, que podría, potencialmente, comprometer su imparcialidad y ecuanimidad para conocerla. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, dispone:

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la Magistrada Patricia Salazar Cuéllar, para conocer de la solicitud de amparo formulada por el ciudadano David Modesto Guette Hernández contra la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia, con ocasión de la convocatoria número 27 de 2018 de funcionarios de carrera de la Rama Judicial, por las razones anotadas en precedencia. 2.

REGRESAR inmediatamente las diligencias al Despacho remitente, para lo de su cargo. 3. Contra esta determinación no procede recurso alguno. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6