CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 77658 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente ATP315-2015 Radicación n° 77658 (Aprobado Acta No. 027) Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015).
ASUNTO Sería del caso decidir la impugnación presentada por el Hospital Central de la Policía Nacional, frente a la sentencia de tutela proferida el 8 de octubre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que concedió el amparo deprecado por HERMEREGILDO PUENTES CHACÓN contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional; si no fuera porque se observa causal de nulidad que afecta lo actuado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de la demanda, el 11 de febrero de 2014 a HERMEREGILDO PUENTES CHACÓN, afiliado al subsistema de salud de la Policía Nacional, le fue diagnosticada la enfermedad « artritis reumatoidea seropositiva », por lo que el galeno tratante ordenó su remisión a las especialidades de reumatología y ortopedia.
Pese a varias solicitudes telefónicas y una por escrito (ésta última radicada el 8 de septiembre de 2014), no ha logrado la asignación de las citas de medicina especializada referidas, pues en todo momento se le ha indicado que serán autorizadas cuando se cuente con la disponibilidad para su atención. Acude ante la jurisdicción constitucional deprecando el amparo de sus garantías superiores, y que en consecuencia se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía que autorice las citas médicas requeridas, e igualmente brinde el tratamiento integral que requiere su padecimiento.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 2 de octubre de 2014, el Tribunal de primer grado admitió el libelo y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada, la cual no se pronunció dentro del término concedido. El a quo concedió el amparo. Tras exponer que el derecho a la salud tiene el carácter de fundamental, encontró acreditado que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ha omitido autorizar las citas médicas con especialistas en reumatología y ortopedia prescritas al actor por el galeno tratante.
Por ello le ordenó que las asignara dentro de las 48 horas siguientes. De otra parte, no accedió a la pretensión de disponer que se le garantizara el tratamiento integral respecto de la enfermedad que padece, por cuanto el libelista no es un sujeto de especial protección. El Hospital Central de la Policía Nacional impugnó el fallo. Explicó los lineamientos generales que gobiernan la atención sanitaria de los afiliados al subsistema de salud de la Institución, expuso que ya había sido programada la cita de ortopedia prescrita al accionante, y en cuanto a la de reumatología informó « que una vez se surta la contratación de dicha especialidad, la Central de Agendamiento DISAN l [a] asignará ».
Agregó que « en primera instancia la acción de tutela no fue conocida por este centro hospitalario hasta el momento del fallo, razón por el [sic] cual no hubo manifestación alguna de la contestación de la demanda ». CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar alzada instaurada contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, ello no es posible respecto de la que aquí se examina, dado que durante el trámite de amparo constitucional se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.
Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado (ver, entre muchas otras, CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324). Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas autoridades y personas naturales o jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte la judicatura.
De esta manera se procura que antes de la producción del fallo, tales terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que resulte adversa a sus intereses. Al respecto se expuso en el auto A – 235 de 2008: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa.
Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley. […] Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados. [Corte Constitucional, auto A - 287 de 2001].
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela”.
En el presente asunto se omitió la vinculación del Hospital Central de la Policía Nacional y la Central de Agendamiento DISAN, como lo hizo notar dicho ente hospitalario al impugnar la sentencia de primer nivel. La Sala justiprecia de vital importancia su vinculación, pues el primero centraliza los servicios médicos prestados al actor, en tanto la segunda es la dependencia encargada de asignar las citas médicas que le sean prescritas.
Entonces, como no se puede eludir su participación, debe concluirse necesariamente que el Tribunal a quo tenía la obligación de correrles traslado del libelo introductorio, para que en ejercicio del derecho de defensa y contradicción se hicieran parte en el trámite y se pronunciaran sobre el particular. Por tanto, la irregularidad detectada constituye causal de invalidez de la actuación. En consecuencia, se decretará la nulidad de las diligencias, inclusive, desde el auto por medio del cual se admitió la demanda constitucional.
Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación, inclusive, a partir del auto por cuyo medio se avocó el conocimiento de la demanda de tutela. Se aclara que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. 2.
DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo. 3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Desanótese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7