Radicación n.º 91996 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente ATP3146-2017 Radicación n.º 91996 Acta n.º 156 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). V I S T O S Decide la Sala la admisibilidad de la demanda de tutela promovida por el ciudadano WEIMAR GUSTAVO RAMÍREZ CELY. I. LA CORTE CONSIDERA WEIMER GUSTAVO RAMÍREZ CELY presenta escrito en el que manifiesta que interpone demanda de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río y la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo con la finalidad de que los fallos emitidos, respectivamente, en primera y segunda instancia, el 23 de febrero de 2011 y 4 de julio de 2012, contra CARLOS ARTURO MURILLO RODRÍGUEZ por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años se revoquen o en su defecto se declare su nulidad desde la etapa de conocimiento, pues, en su criterio, el acervo probatorio no se valoró. Por tanto, dichas decisiones conculcan los derechos a la dignidad humana, al debido proceso y a la libertad del mencionado por lo que está debe disponerse de forma inmediata (folios 1ss. c. o.).
En estas condiciones, debe la Sala manifestar que en aplicación del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, debería esta Sala avocar el conocimiento de la acción de tutela impetrada, de no encontrarse lo siguiente: El artículo 229 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y que la ley señalará los casos en los que podrá hacerlo sin la representación de abogado, estableciendo así de manera general que la representación en las acciones judiciales, incluida la acción de tutela, requieren el mencionado título profesional.
A su vez, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado. Así, pese a que la acción de tutela está dotada de un alto contenido de informalidad, debe cumplir con ciertos requisitos quien la presenta, cuando no la interpone directamente quien ha visto afectados sus derechos fundamentales.
De ahí que, en todos los casos debe estar debidamente acreditada la legitimación en la causa por activa, pues de no cumplirse con tal exigencia el juez de tutela puede rechazar la petición de amparo. Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito, o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.
Conforme a este derrotero, la agencia de derechos a favor de un tercero debe estar precedida de la sustentación o demostración que éste se encuentra verdaderamente imposibilitado para interponer la acción, es así como, a través de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencias T-299 de 2001 y T-542 de 2006, entre otras, se han fijado los elementos normativos de la agencia oficiosa dentro de las siguientes condiciones: (…)(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal.
(ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formalmente del agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignadas en el escrito de acción de tutela por el agente.
Obsérvese, en conclusión, que para que sea legítima la presentación de una tutela respecto de una persona que ha cumplido la mayoría de edad, es imperativo cumplir con los requisitos de la agencia oficiosa conforme al artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, según viene de citarse. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la violación de los derechos fundamentales denunciada por WEIMAR GUSTAVO RAMÍREZ CELY, se hace derivar en esencia, de lo actuado y decidido por los despachos judiciales accionados dentro del proceso radicado bajo el número 156936000218200800235 que se adelantó en contra de CARLOS ARTURO MURILLO RODRÍGUEZ por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
Esto deja al descubierto que lo pretendido a través de la acción es que el juez de tutela ampare las garantías fundamentales que considera trasgredidas respecto de un tercero, CARLOS ARTURO MURILLO RODRÍGUEZ, de las cuales solo es titular el nombrado, quien hasta donde se sabe no está imposibilitado para asumir su propia defensa, pues el hecho de encontrarse privado de la libertad[footnoteRef:1] no se traduce, necesariamente, en la incapacidad de poner en marcha los mecanismos para la salvaguarda de sus intereses. [1: Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso ] Siendo ello así, se concluye que el peticionario carece de legitimidad para realizar esta clase de cuestionamientos, en cuanto aparece evidente que el amparo promovido se dirige contra la actuación en precedencia referida.
Para la Sala, entonces, el rechazo de la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa de WEIMAR GUSTAVO RAMÍREZ CELY es la decisión que se impone adoptar, habida cuenta que actúa en representación de otro sin documentar que se encuentra legalmente habilitada para ello, de manera que se procederá a su devolución, advirtiéndole que, contra esta determinación, por no tratarse de una sentencia, no procede recurso alguno. Lo anterior no obsta para que en ocasión posterior el interno CARLOS ARTURO MURILLO RODRÍGUEZ, directamente o a través de apoderado, presente nueva acción de tutela en procura de lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados por las autoridades judiciales referidas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1. Rechazar la demanda de tutela presentada por el ciudadano WEIMAR GUSTAVO RAMÍREZ CELY, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Contra esta determinación no procede recurso alguno. 3.
Comuníquese esta decisión. Cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 2