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ATP314-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991

CUI: 11001020400020210209702 Numero interno 121335 Incidente de Desacato BEATRIZ SILVA MIRANDA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP314– 2022 Radicado 121335 Acta. 27 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Procede la Corte a pronunciarse sobre la solicitud de apertura de incidente de desacato presentada por la señora Coronel BEATRIZ SILVA MIRANDA, en su calidad de Directora y Representante Legal del Dispensario Médico Militar de Cali, con el objeto de obtener el cumplimiento de la orden emitida por esta Sala de Tutelas en la sentencia STP15303-2021 del 26 de octubre de 2021.

ANTECEDENTES 1. En octubre del pasado año, la señora Coronel BEATRIZ SILVA MIRANDA, en su condición de Directora y Representante Legal del Dispensario Médico Militar de Cali, interpuso una acción de tutela dirigida a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, buen nombre e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, al interior de un trámite constitucional de esta misma naturaleza, toda vez que, pese a haber enviado varios informes con los que daba cuenta del cumplimiento de un fallo de tutela proferido el 4 de junio de 2021 y solicitado la inaplicación de la sanción, el despacho singular, a la fecha de radicación de la acción, no había emitido algún pronunciamiento al respecto, presentando otra serie de señalamientos en torno a lo decidido por los jueces de instancia. 2.

Después de hacer el estudio pertinente, en sentencia STP15303-2021 del 26 de octubre de 2021, esta Sala amparó el derecho al debido proceso de la promotora del resguardo y, en consecuencia, ordenó al Juez 1ºde Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que se pronunciara respecto de las solicitudes de inaplicación de la sanción formuladas por la demandante. 3.

Esta sentencia fue notificada por correo electrónico el 29 de noviembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE APERTURA Mediante escrito fechado el 13 de diciembre de 2021, la señora Coronel BEATRIZ SILVA MIRANDA afirmó que la judicatura accionada ha guardado silencio acerca de las peticiones de inaplicación de la sanción impuesta en el incidente de desacato y frente a los informes de cumplimiento del fallo de tutela elevados por el Establecimiento de Sanidad Militar de Cali.

En otros términos, agregó, « no está acreditado que el despacho demandado haya realizado estudio alguno acerca de los argumentos expuestos en su momento por parte de este Establecimiento de Sanidad, atinentes al levantamiento de las sanciones pecuniaria y privativa de la libertad referidas. Por el contrario, mediante oficio de fecha 29 de noviembre de 2021 envió oficio a la Policía Metropolitana solicitando hacer efectiva la captura en mi contra » Por lo anterior, demandó que se le diera apertura a un incidente de desacato, en aras de ordenar al Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que se pronuncie de fondo frente a sus solicitudes de inaplicación de la sanción y los informes de acatamiento del fallo de tutela de fecha 4 de junio de 2021 allegados por la entidad que representa.

RESPUESTA DE LA ENTIDAD VINCULADA Frente al requerimiento realizado por esta Sala, el Juez 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira indicó que, mediante auto de sustanciación No. 1577 del 29 de noviembre de 2021, procedió a dar respuesta a las peticiones de fechas « 6 y 13 de agosto, 30 de septiembre y 11, 13, 21 y 29 de octubre y 2 de noviembre de 2021, manifestándole que no se accedía a la inejecución de la sanción, por cuanto se trataba de una decisión que se encontraba en firme sin que se hubiera dado cumplimiento a la orden consignada en la sentencia de tutela, providencia que le fue notificada a la accionante vía correo electrónico a la dirección autorizada por esa entidad para tal fin, esto es, juridicahospitalmilitarcali@amail.com, el día 30 de noviembre de 2021 » CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

La jurisprudencia ha expuesto de forma reiterada que el incidente de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además, comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra del posible responsable del incumplimiento. Lo anterior resulta trascedente, pues podría implicar que una decisión de tutela se desobedezca y no genere responsabilidad subjetiva del encargado del cumplimiento o que, por el contrario, se cumpla el fallo y a pesar de ello el juicio de responsabilidad subjetivo genere sanción, por la negligencia o el dolo expresado por el incidentado.

Adicionalmente, de acuerdo con la jurisprudencia relevante, en el marco de un incidente de desacato el juez debe verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela impartida y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió responsabilidad subjetiva de la persona obligada.

Finalmente, si la encontrare probada, deberá imponer la sanción adecuada, proporcionada y razonable en relación con los hechos. Aclarado lo anterior, corresponde a la Sala determinar si es procedente disponer la apertura del trámite incidental de desacato en el presente asunto. 2. Descendiendo al caso concreto, es evidente que en el presente caso no es posible abrir el incidente reclamado por la señora Coronel BEATRIZ SILVA MIRANDA, en su calidad de Directora y Representante Legal del Dispensario Médico Militar de Cali, en atención a lo siguiente: En la sentencia del 26 de octubre de 2021, esta Sala ordenó « al Juez 1ºde Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que, si aún no lo ha hecho, en un término de 5 días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, se pronuncie respecto de las solicitudes de inaplicación de sanción de desacato formuladas por la referida demandante los días 6 y 13 de agosto y 30 de septiembre. » Pues bien, como anexo al informe de respuesta que presentó la dependencia judicial vinculada por la orden de tutela, se presentó copia del auto 1577, fechado el 29 de noviembre de 2021, en el que, entre otras cosas, se consigna: (…) Así mismo, evidenciado el escrito presentado por la accionante, en el cual manifiesta enfáticamente que no se ha cumplido con el numeral segundo de sentencia de tutela proferida por este Despacho el 4 de junio de 2021, se observa con diamantina claridad que la incidentada continúa negándose a dar cumplimiento a la orden judicial proferida por este Juzgado, la cual como se ha dejado sentado a lo largo de la actuación, es una orden que no fue impugnada y, por ende se encuentra debidamente ejecutoriada, dedicándose únicamente a justificar su incumplimiento con argumentos que no pueden ser de recibo para este Estrado, ya que la orden fue clara, expresa y precisa.

Contrastadas las peticiones, realizadas por la entidad sancionada y encontrada en desacato con las manifestaciones de la tutelante original Lina María Hernández Riascos, encuentra el Despacho que la representante legal de la entidad sancionada, mediante incidente de desacato ha faltado a la verdad tanto ante estrado, enviando la documentación que ha manifestado, lo cual se constituye en fraude procesal, tanto ante este estrado como ante la Sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia, que decidió la tutela interpuesta por la sancionada mediante el incidente de desacato, en la cual alegó que debía revocarse la sanción que se le impusiera por este Despacho en cuanto había cumplido en su totalidad con lo ordenado en la tutela, lo cual resulta no ser cierto, siendo esto entonces una mentira que viene repitiendo una y otra vez la parte sancionada al manifestar que ha cumplido en su totalidad con las órdenes impartidas en la sentencia de tutela, pretendiendo volver a cuestionar las órdenes impartidas en la sentencia de tutela, sentencia de tutela que no fue recurrida por la parte sancionada mediante incidente de desacato y que por lo tanto se encuentra totalmente en firme, al igual que se encuentra totalmente en firme la sanción impuesta en el incidente de desacato, de manera tal que no existe discusión alguna frente a la cual haya que tomar alguna decisión, ya que en el presente asunto todo está decidido, más aún cuando con las manifestaciones hechas por la señora Lina María Hernández Riascos, se da claro y verídico testimonio que la entidad accionada no ha cumplido con proporcionar un cuidador para el menor protegido conforme lo ordenó la sentencia de tutela proferida el 4 de junio de 2021, especialmente lo establecido en el numeral segundo de la parte resolutiva, y más aún aclara la accionante que no se ha otorgado ningún cuidador ni ninguna enfermera que se ocupe del menor a pesar de haberse expedido la orden médica por parte de la entidad, pero que se niegan a hacer efectiva, ya que hasta su residencia no ha concurrido ninguna persona que manifieste obrar o representar a la entidad accionada, de todo lo cual entonces se concluye que se niega entonces la entidad sancionada en cabeza de su representante legal a dar cumplimiento a la orden emitida por este Despacho, lo cual niega en un todo los presupuestos expresados por la Sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia en la cual tuteló los derechos de la accionante, en este caso, la entidad sancionada en cabeza de su representante legal, ya que dichos presupuestos reclaman el total cumplimiento de las órdenes impartidas por el juez de tutela, para que este pueda entrar a considerar si es viable o no cancelar la sanción impuesta, pero como se ha anotado y se observa, la sanción impuesta al contrario de que deba ser revocada se debe insistir en su cumplimiento ante la rebeldía a dar cumplimiento a una orden impartida por un juez de la república en ejercicio de sus funciones constitucionales, precisando que en estos temas no existe jerarquía, porque es tan válida la decisión que en el ámbito de protección de derechos fundamentales en la esfera constitucional emitida por cualquier sala de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado o de cualquier Órgano de cierre como la emitida por cualquier otro Juez de la República así este se encuentre en el escalón más bajo de la jerarquía judicial.

Así entonces este Despacho, insistirá en el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de tutela tantas veces pronunciada y para ello volverá a reactivar y recabar ante las autoridades pertinentes policivas, para que se dé cumplimiento a la sanción impuesta a la Coronel Beatriz Silva Miranda. (…) En vista de lo anterior, para la Sala es evidente que ya se le dio cumplimiento cabal a la orden contenida en la sentencia del 26 de octubre de 2021, en tanto el funcionario accionado, a las 9:53 A.M. del 30 de noviembre de 2021, a través de correo electrónico enviado a las direcciones[footnoteRef:1] juridicahospitalmilitarcali@gmail.com y rmher83@hotmail.com, brindó respuesta al requerimiento de la actora, explicando nítida y razonadamente por qué no hay lugar a inaplicar la sanción que la cobija.

En consecuencia, independientemente de que la gestora del amparo no comparta el pronunciamiento de la autoridad judicial cuestionada, ello no implica que el mandato constitucional haya sido desobedecido, de manera que es clara la imposibilidad de darle apertura al incidente de desacato que demanda la ciudadana. Por lo anterior, esta Sala se abstendrá de acceder a dicha pretensión y declarará cumplida la orden de tutela contenida en la sentencia prenombrada. [1: Esto conforme a lo observado de las copias de impresión de pantalla] En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1.

ABSTENERSE de darle apertura al incidente de desacato promovido por la señora Coronel BEATRIZ SILVA MIRANDA, en su calidad de Directora y Representante Legal del Dispensario Médico Militar de Cali, como mecanismo para lograr el cumplimiento efectivo de la sentencia STP15303-2021 del 26 de octubre de 2021, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.

2. DECLARAR CUMPLIDA la orden contenida en el numeral segundo de la precitada sentencia. 3. ADVERTIR que esta decisión carece de recursos. 4. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11