República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 77.460 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE ATP314-2015 Radicación n° 77460. Acta No. 27. Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación presentada por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, frente al fallo proferido el 20 de noviembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual concedió la tutela instaurada por GLORIA INES MONTOYA BERMUDEZ en contra del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, de no ser porque se advierte la falta de legitimación del recurrente para censurar esa decisión.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: Informó la actora que desde hace cinco años se encuentra inscrita en la Red de Unidos. Actualmente se encuentra viviendo con su esposo y tres hijos en el municipio de Dosquebradas en difíciles condiciones sociales y económicas, pues no ha podido conseguir empleo.
Por lo tanto, en varias ocasiones ha solicitado a la ayuda para vivienda sin que haya encontrado ayuda alguna. Por lo anterior, el 12 de septiembre de 2014 interpuso derecho de petición ante el DPS en tal sentido, sin que hasta la fecha haya emitido respuesta alguna, lo que consideró una vulneración a su derecho fundamental de petición, del cual solicita su amparo.
Al escrito de tutela anexó copia de los siguientes documentos: i) copia del derecho de petición del 12 de septiembre de 2014, con una firma ilegible de haberse recibido en esa misma fecha y ii) cédula de ciudadanía. Esta Sala profirió auto del 6 de noviembre de 2014 mediante el cual había declarado su incompetencia para conocer de la presente acción; sin embargo, mediante auto del 7 de noviembre, se dejó sin efecto la anterior decisión, asumiendo el conocimiento de la acción de tutela; en consecuencia, se ordenó correr traslado a la entidad accionada y el 18 de noviembre de 2014, se dispuso oficiosamente vincular al Fondo Nacional de Vivienda II.
PRETENSIONES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales y, en ese sentido, se ordene al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS que en el término de 48 horas proceda a dar respuesta de fondo al derecho de petición interpuesto. III. INFORME DEL ACCIONADO 1. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social informó que, en lo referente a la presente acción de tutela no cuenta con la asignación presupuestal ni con la delegación de funciones para dar el cumplimiento a las órdenes judiciales proferidas dentro de las acciones de tutela iniciadas en contra de la entidad.
Seguidamente aclaro que en lo referente a la oferta de vivienda esta le compete al Fondo Nacional de Vivienda, y que el único programa de vivienda en el que participan es en el de subsidio familiar de vivienda en especie – SFVE, el cual fue creado por la Ley 1537 de 2012 y reglamentado por el Decreto reglamentario 1921 de 2012, razón por la cual solicito se desvincule del presente trámite, toda vez que carece de competencia demostrándose que no existe legitimación en la causa por pasiva en relación con las pretensiones de la accionante. 2.
Fonvivienda manifestó que la accionante no figura dentro de ninguna de las convocatorias realizadas para personas en situación de desplazamiento, razón por la cual se opuso a la prosperidad de la presente acción de tutela, solicitando denegar las pretensiones. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la sentencia referenciada, decidió tutelar el derecho fundamental de petición de la demandante, considerando que la petición no fue atendida, en consecuencia ordenó al Departamento para la Prosperidad Social que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia de respuesta la petición presentada por la accionante.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, argumentando, básicamente, que ese organismo y el Departamento para la Prosperidad Social no son una misma entidad, nunca recibieron derecho de petición por parte del accionante y no son competentes para resolver el asunto. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si el accionante se encuentra legitimado para impugnar el fallo de tutela que amparó la protección del derecho reclamado.
Al tenor de lo normado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el inciso 2º del 350 del Código de Procedimiento Civil, es claro que para impugnar un fallo, quien así procede, debe tener un interés que lo legitime en tal sentido. Condición que no se cumple en el caso de marras, pues frente a la entidad recurrente se observa que la determinación adoptada no le irroga perjuicio alguno, toda vez que como bien lo manifiesta en su escrito impugnaticio, ese organismo y el Departamento para la Prosperidad Social son entidades diferentes, al tiempo que la orden de tutela no los cobija, no son competentes para resolver el asunto y no fueron vinculados al trámite de acuerdo con las foliaturas.
Nótese que la solicitud de la actora estuvo encaminada a que se ordenara al Departamento para la Prosperidad Social suministrara una respuesta al derecho de petición allegado a esa dependencia el día 12 de septiembre de 2014, lo cual fue ordenado efectivamente a esa entidad por el Tribunal a quo, siendo entonces la accionada, frente a la adversidad de lo resuelto, la que, en principio, estaría llamada a recurrirla, sin que así lo hiciera.
En consecuencia, ante la ausencia de un agravio para la parte que hoy impugna, entendido como tal el perjuicio o gravamen, material o moral, de la decisión judicial recurrida, resulta jurídicamente improcedente la impugnación interpuesta, por carencia de interés para controvertirla, pues lo allí decidido no le irroga afectación alguna. Para la Corte, entonces, lo correcto es abstenerse de conocer de la impugnación presentada por la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas.
En consecuencia, se ordena remitir la actuación a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Abstenerse de resolver la impugnación formulada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 3 al 5 � Folios 8 al 11 � Folios 12 al 14 � Folio 15 � Folio 21 � Podrá interponer el recurso la parte al quien le haya sido desfavorable la providencia;
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