CUI: 11001020400020220013600 Número interno 121635 YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente ATP313-2022 Radicación N.° 121635 Acta Aprobada No. 52 Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintidos (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de aclaración de sentencia formulada por YEISON ANDRÉS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, agente oficioso de la accionante YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, respecto del fallo de tutela STP1736-2022, emitido el 1º de febrero de 2022.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ promovió acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 37 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. La interposición de la acción tuvo origen en la inconformidad de la actora frente a las providencias del 4 de junio, 13 de julio y 20 de octubre de 2021, dictadas por los aludidos estrados judiciales.
Frente a ello, en fallo del 1º de febrero de 2022, la Sala negó por improcedente el amparo constitucional invocado e instó a « YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y su apoderado judicial para que en el futuro se abstengan de incurrir en actuaciones que les pueden significar la imposición de sanciones por el inicio de acciones constitucionales similares, si se demuestra que éstas envuelven una actuación torticera; denotan un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa; dejen al descubierto un abuso deliberado del derecho de acción; o asalten la buena fe de los administradores de justicia. ».
Esta última decisión fue adicionada el pasado 28 de febrero, mediante proveído STP2672-2022 « en el sentido de RECHAZAR por improcedente la recusación formulada por YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y RECONOCER la calidad de agente oficioso a YEISON ANDRÉS GONZÁLEZ GONZÁLEZ… ». Con posterioridad a esta sentencia, YEISON ANDRÉS GONZÁLEZ GONZÁLEZ formuló solicitud de aclaración, en aras de que se indique: i) « …en qué lugar de esta acción de tutela actuó como apoderado judicial y en segundo lugar por qué razón se tiene que determinar si se puede analizar de fondo o no los argumentos presentados por la accionante, cuando jurídicamente se ha probado la deficiencia probatoria, sustancial y procedimental en el proceso de referencia cumpliendo con las causales y con todos los requisitos de procedibilidad. » ii) « es un motivo de aclaración que se determiné si no es suficiente irregularidad y fraude, que de manera similar como lo hizo la SALA PENAL se profiere sentencia de tutela dos semanas después y de (sic) feche dos semanas antes, o no es suficiente fraude desconocer de facto la jurisprudencia del órgano de cierre, o no es suficiente fraude el abuso de autoridad al legalizar toda la providencia cuando sólo se atacó el artículo 121 del CGP, esto son situaciones que demuestran lo fraudulento, incluso se probó la situación de especial vulneración de mi hermana y representada y este FALLADOR guardó silencio. » iii) « En qué momento se pretende reemplazar la impugnación con la tutela, cuando la tutela es referente únicamente a la conciliación incluso del apartado de la SALA LBORAL y la conciliación no es motivo de la tutela ANTE LA SALA LABORAL. » iv) « ¿Si jurídicamente una tutela contra decisión ejecutoriada de la CORTE CONSTITUCIONAL no es procedente la línea de la CORTE SUPREMA es dejar sin sustento jurídico las acciones de tutela contra providencias judiciales? » v) « La Doctrina de esta sala está por encima de los criterios de La CORTE CONSTITUCIONAL que establece que jurídicamente la acción de tutela contra providencias judiciales procede contra cualquier providencia en donde existan las causales genéricas de procebilidad y relevancia constitucional. » vi) « ¿Si el artículo 77 del CPT y de la SS indica que la audiencia de conciliación es obligatoria porque se redacta como si fuera un inventó de la acá agenciada? » vii) « Cuál es el fundamento técnico para no evaluar una violación de un derecho fundamental de un proveído antes del fallo.
Si se aplicara esa sub-regla de su DESPACHO no se entendería violatorio contra del principio de inmediatez. » viii) « ¿Cuál es supuestamente la solicitud que debo realizar para que hagan una etapa que incluso ya sanearon de manera ilegal? ¿Si ya he presentado todas las solicitudes por qué no se analizaron? ¿Está fuera de lugar pedir el respeto de unos bienes jurídicos mínimos? » ix) « ¿Supuestamente cuáles son esos escenarios, oportunidades y herramientas? EL HECHO DE QUE UNA AUTORIDAD JUDICIAL PARA NO ANALIZAR LA ACCIÓN DE TUTELA SE INVENTE PROCEDIMIENTOS INEXISTENTES ES GRAVISIMO ¿Si ya se agotó la apelación, cuál es ahora el escenario que se inventa la sala penal? » x) « ¿Cuál es la norma que establece que un proceso especial de acoso laboral procede la casación? » xi) « ¿Cuál es la norma que indica que no se puede interponer acción de tutela contra providencias judiciales con el proceso en curso? ¿Si el artículo 86 Superior indica que jurídicamente se puede impetrar acción de tutela cuando exista violación a un derecho fundamental, cual es la norma constitucional que prohíbe invocarla con un proceso en curso supuestamente? » xii) « ¿Supuestamente cuál es el escenario natural? ¿Si se agotaron todos los medios de defensa judicial por qué declaran improcedente? ¿Por qué no se examinó ni una sóla (sic) prueba? » xiii) « ¿Si se cumplieron todas y cada una de las sub-reglas y parámetros planteados para interponer acción de tutela contra providencia judicial, porque se niegan al estudio de la acción? ¿Si es la misma CORTE CONSTITUCIONAL la que establece que todas las actuaciones judiciales pueden ser objeto de tutela cuando se cumplan las causales genéricas de procedibilidad porque un inferior jerárquico y funcional modifica la jurisprudencia constitucional violando derechos? » xiv) « ¿Cuál es la norma que indica que en una acción de tutela cuando de ataca providencias judiciales y se han agotado todos los medios de defensa judicial se debe probar un perjuicio irremediable y un daño consumado” » CONSIDERACIONES En aras de abordar el ejercicio anunciado, pertinente es anotar que el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 establece que « Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto », y ante la derogatoria de esta última norma adjetiva se dará aplicación al Código General del Proceso, en lo atinente a la aclaración, corrección y adición de providencias.
Así, respecto a la aclaración, el artículo 285 del estatuto en cita establece que: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. En ese orden de ideas, desde ya se advierte que en este evento no procede la aclaración de la sentencia que impetra el agente oficioso, ya que ninguna de las eventualidades señaladas en la norma se presenta en la sentencia STP1736-2022, mediante la cual esta Sala negó el amparo por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, lo que implica el rechazo de todas las pretensiones de la parte actora.
Emerge con nitidez para la Colegiatura, entonces, que el contenido del fallo es absolutamente entendible y comprensible, motivo por el que se descarta la configuración de situaciones que ameriten una decisión aclaratoria. Lo palpable aquí es que los cuestionamientos efectuados por el agente oficioso de YUDI MARCELA GONZÁLEZ GONZÁLEZ no están encaminados a que se clarifiquen aspectos sombríos de la decisión, derivados de conceptos o frases ambivalentes o confusas que generen evidentes motivos de duda, sino exaltar algunos de los razonamientos vertidos por la Sala, los cuales, desde su óptica, « violentan de manera directa los postulados Constitucionales, normativos y jurisprudenciales, además de inventan (sic) procedimientos inexistentes con el único objeto de no analizar de fondo la acción »[footnoteRef:1], y continuar la discusión indefinidamente, proponiendo la aparente oscuridad de una providencia, que no se advierte como posible en este caso. [1: Así lo expuso en el ítem del escrito que denominó «SOLICITUD».] En consecuencia, no se advierte vacío, duda o confusión en la providencia emitida por esta Sala de Decisión, que amerite aclaración o adición y, por consiguiente, se negará. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, RESUELVE 1.
NEGAR la solicitud de aclaración del fallo proferido el 1º de febrero de 2022, adicionado el 28 de febrero de la misma anualidad, invocada por el agente oficioso de la actora. 2. Contra el presente auto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11