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ATP311-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de 2ª instancia n º 135540 CUI 11001020500020230200901 Leidy Lorena Martínez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente ATP311-2024 Radicación n° 135540 Acta n° 30. Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por Leidy Lorena Martínez, frente al auto proferido el 12 de diciembre de 2023, por un magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual rechazó la acción de tutela que formuló contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, en el proceso identificado con el radicado n.º 73001310500420210031100 (01).

ANTECEDENTES De acuerdo a lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que Leidy Lorena Martínez promovió demanda ordinaria laboral contra la empresa Pollosgar S.A.S., con el propósito de que se declare la existencia de una relación laboral y se reconozca el pago de prestaciones sociales, primas y demás emolumentos. El asunto fue conocido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2022.

A su turno, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad revocó la anterior determinación y, en su lugar, absolvió a la parte demandada, a través de fallo del 22 de junio de 2023. Leidy Lorena Martínez incoó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, pues consideró que la autoridad incurrió en un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria.

En consecuencia, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y pidió que se deje sin efecto el fallo del 22 de junio de 2023. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 12 de diciembre de 2023, un magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia requirió a la accionante para que, dentro del término de tres (3) días, aportara las decisiones adoptadas en el curso del proceso ordinario laboral con número de radicado 73001310500420210031100 (01), cuestionas a través de la acción de tutela.

Lo anterior, conforme lo establece en el artículo 18 del Decreto 2591 de 1991. DECISIÓN RECURRIDA Un magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia rechazó de plano la acción de tutela interpuesta, mediante providencia del 17 de enero de la presente anualidad. Lo anterior, debido a que la parte interesada no allegó ningún memorial o comunicación relacionada con el auto de inadmisión, dentro del término concedido.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por la parte actora, quien sostuvo que remitió la subsanación de la demanda a través del computador y correo de otra persona, ya que vive en la zona rural y no tiene acceso a equipos de cómputo. Sostuvo que no le fue comunicado el recibido de la subsanación de la demanda, por lo que consideró que ya había cumplido el requerimiento de la autoridad judicial.

Para respaldar su dicho, adjuntó copia de oficio, sin fecha ni constancia de envío, con el que habría subsanado la demanda. Asimismo, aportó copia de las decisiones de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 73001310500420210031100 (01). CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por un magistrado de la homóloga de Casación Laboral.

En el presente caso, el problema jurídico consiste en determinar si fue acertado lo resuelto por un magistrado de la Corporación de primera instancia que, rechazó de plano la tutela promovida por Leidy Lorena Martínez, por no aportar copia de las decisiones que cuestiona vía tutela. Frente a lo expuesto, se anticipa que se revocará la decisión impugnada y, en su lugar, se devolverán las diligencias al despacho de primer grado para que avoque conocimiento de la acción y dé el trámite que corresponda.

Para desarrollar lo planteado, primero se expondrá brevemente los principios de informalidad y oficiosidad que gobiernan la acción de tutela, y luego se analizará el caso concreto. 1. Principios de informalidad y oficiosidad de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

A su turno, el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela,[footnoteRef:1] la cual está orientada por el principio de la informalidad. Asimismo, el canon 19 ejusdem consagra las facultades con que cuenta el juez para el decreto de pruebas, en virtud del principio de la oficiosidad. [1: La solicitud debe contener: acción u omisión que la motiva; el derecho que se considera violado o amenazado; el nombre de la autoridad pública o del órgano que causa el agravio, de ser posible; descripción de circunstancias relevantes para la solicitud, y nombre y lugar de residencia del solicitante.] Ambos principios han sido destacados por la jurisprudencia constitucional, como pilares fundamentales en el desarrollo del proceso y en la emisión de la sentencia de tutela.

Así, en relación con el principio de la informalidad, la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha sostenido lo siguiente: [2: CC- T317 de 2009] «De acuerdo con el principio de informalidad, que la acción de tutela no está sometida a requisitos especiales ni fórmulas sacramentales que puedan implicar una prevalencia de las formas sobre la búsqueda material de protección de los derechos de las personas que la invocan.

Así, por ejemplo, la tutela puede ser solicitada de manera verbal en caso de urgencia, o cuando el solicitante sea menor de edad, o no sepa escribir; no se requiere de apoderado judicial; y no es necesario citar el artículo en el que se encuentra la norma constitucional infringida, siempre que se identifique de manera suficiente cuál es el derecho que se considera amenazado o violado, y se narren los hechos que lo originan.» En punto al principio de oficiosidad, el Tribunal constitucional[footnoteRef:3] ha dicho: [3: CC-SU-108 de 2018] «El principio de oficiosidad, el cual se encuentra íntimamente relacionado con el principio de informalidad, se traduce en el papel activo que debe asumir el juez de tutela en la conducción del proceso, no sólo en lo que tiene que ver con la interpretación de la solicitud de amparo, sino también, en la búsqueda de los elementos que le permitan comprender a cabalidad cuál es la situación que se somete a su conocimiento, para con ello tomar una decisión de fondo que consulte la justicia, que abarque íntegramente la problemática planteada, y de esta forma provea una solución efectiva y adecuada, de tal manera que se protejan de manera inmediata los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita si hay lugar a ello.» De esta manera, jurisprudencia constitucional ha establecido que, de acuerdo con los principios ya señalados, la acción de tutela no puede ser denegada con argumentos de tipo formalista, o con base en situaciones que pueden ser superadas por el juez constitucional en uso de sus facultades oficiosas.

Lo anterior no se contrapone con la facultad de rechazo que le asiste al juez constitucional, prevista en el canon 17 del Decreto 2591 de 1991, pues ante la ausencia de claridad acerca del hecho que motiva la acción y la ausencia de corrección de la solicitud de parte del interesado, procede el rechazo de plano. 2. Caso concreto. En esta oportunidad, un magistrado de la Sala de Casación Laboral rechazó de plano la demanda de tutela promovida por Leidy Lorena Martínez, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, ya que la actora, luego de ser requerida, no aportó copia de las providencias judiciales que cuestionaba vía tutela.

La Sala no comparte la conclusión del magistrado de primera instancia, comoquiera que la presentación de las decisiones atacadas vía tutela, no constituyen un requisito indispensable para el trámite de la acción de tutela (art. 14 del Decreto 2591 de 1991). Además, la autoridad judicial pudo requerir su incorporación al expediente a través de solicitud dirigida a las autoridades accionadas, de acuerdo con el principio de oficiosidad que opera en materia de acción de tutela.

Al margen de lo anterior, se encuentra que, con la impugnación, la parte accionante aportó las dos sentencias proferidas en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado n.º 73001310500420210031100 (01), requeridas por el magistrado de primera instancia. En relación a ese punto, esta Sala[footnoteRef:4] ha señalado que, si al momento de recurrir el fallo, se subsana la falencia advertida por la primera instancia, el A quo debe conocer de fondo el accionamiento.

Lo anterior, para atender los principios de «prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia» que rigen la acción de tutela (artículo 3º del Decreto 2591 de 1991). [4: CSJ ATP513-2022; CSJ STP7058-2022, rad. 123695, 26 may.2022] En virtud de lo expuesto, la Sala revocará la decisión de primera instancia y, en consecuencia, ordenará devolver la actuación a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que proceda a admitir la acción de tutela propuesta y a dar el trámite respectivo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR al auto proferido el 12 de diciembre de 2023, por un magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

SEGUNDO: ORDENAR la devolución de la actuación a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que proceda a avocar la acción de tutela propuesta por Leidy Lorena Martínez, conforme con lo señalado en esta providencia. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14