CUI 86001220800120210012101 Radicado interno 122262 IMPEDIMENTO EN TUTELA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP311-2022 Radicación #122262 Acta 34 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre el impedimento conjunto manifestado por Germán Arturo Gómez García, Hermes Libardo Rosero Muñoz y Orlando Zambrano Martínez, Magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, para conocer de la acción de tutela presentada por Jhonatan Ignacio Jacanamejoy Tapue.
ANTECEDENTES: 1. Jhonatan Ignacio Jacanamejoy Tapue está procesado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, actuación adelantada bajo el radicado 865686107570201880046000. El asunto se encuentra en etapa de juicio oral. A través de apoderado judicial y mediante correos electrónicos del 1° y 8 de octubre de 2021, solicitó a los Juzgados 1° Penal del Circuito y 1° Penal del Circuito Especializado de Mocoa, copia de los registros de audio y video y del expediente seguido en su contra, sin obtener respuesta a la fecha de presentación de la acción de tutela.
Su pretensión es que se ordene a los despachos accionados atender la petición. 2. Asignada por reparto la actuación, los magistrados Germán Arturo Gómez García, Hermes Libardo Rosero Muñoz y Orlando Zambrano Martínez de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, manifestaron su impedimento para conocer del trámite con fundamento en la causal 4ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por ser contrapartes de uno de los demandados.
Argumentaron que uno de los accionados es el Juez Penal del Circuito Especializado de Mocoa, William Alexander Argoti Lagos, quien demandó la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos que emitió el Tribunal para abstenerse de « realizar el nombramiento de Juez Penal del Circuito Especializado de Mocoa» frente al referido funcionario -radicado 860013333002202100082-.
Situación que a juicio de los magistrados, afecta su imparcialidad en la resolución de este asunto, razón por la cual, se convocó a la lista de conjueces, para que calificaran el impedimento y de encontrarlo fundado conozcan del asunto. 3. En proveído del 8 de febrero de 2022, los conjueces Edgar Leandro Morales, Diego Alejandro Pérez Esterling y Carmen Yenith Bedoya Chavez no aceptaron el impedimento manifestado en este trámite, al estimar que aquellos no expusieron razones suficientes para constatar de qué manera su participación en el proceso conocido por la jurisdicción contenciosa administrativa en contra de la Corporación, puede afectar su objetividad e imparcialidad al momento de resolver la acción de tutela interpuesta por Jhonatan Ignacio Jacanamejoy Tapue con la que pretende la obtención de la copia del expediente seguido en su contra y, por ende, remitieron las diligencias a esta Corporación para su definición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Según lo disponen los artículos 39 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala está facultada para pronunciarse respecto del presente impedimento.
Lo anterior, debido a que fue planteado por unos magistrados de Tribunal Superior de Distrito Judicial y, además, rechazado por conjueces que sirven a la misma Corporación. Por tanto, le corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir de plano la cuestión. El numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establece entre las causales de impedimento: «Que el funcionario judicial, haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
Respecto al impedimento generado por tener la condición de contraparte dentro de algún proceso, la Corporación ha indicado que[footnoteRef:1]: [1: CSJ AP, 7 ab. 2010, rad. 33849, CSJ AP, 7 jun.2012, rad. 39168 y CSJ ATP, 14 nov. 2019, rad. 107858.] […] la Corte ha sido pacífica en torno al concepto de contraparte como motivo excusante para conocer del asunto, y reiteradamente ha señalado que si esa condición se presenta en el mismo proceso, la causal es de carácter objetivo, es decir, opera por el solo hecho de la existencia comprobada de la condición de parte adversarial, pues nadie, absolutamente nadie, en el campo de la administración de justicia, puede ser juez de su propia causa, ni tener al tiempo la doble condición de juez y parte.
En cambio cuando se presenta en otro proceso que se encuentra en trámite o ha terminado, es de carácter subjetivo, y en tal evento el ser o haber sido contraparte de uno de los sujetos procesales en otro asunto, no lo inhabilita de suyo para su conocimiento, siendo necesario para su invocación que las específicas circunstancias en las cuales se desarrolló o viene desarrollándose la relación jurídico procesal, constituyan motivos fundados para creer que no ofrece serenidad de ánimo para resolver el asunto ni por ende de garantía de imparcialidad en su definición. Así, es claro que para la configuración de esta causal de impedimento cuando se presenta en un proceso distinto, no basta que el funcionario la enuncie genérica y abstractamente, puesto que es necesario que demuestre conforme a las circunstancias de la relación jurídico procesal, la eventual afectación de su imparcialidad y objetividad.
En ese orden, la Sala estima que en el presente caso no se configura la causal de impedimento anunciada por los magistrados del Tribunal Superior de Mocoa, pues la específica condición alegada, esto es, que « sea o haya sido contraparte » no se encuentra debidamente justificada, habida cuenta que su calidad de demandados en el proceso contencioso administrativo los sitúa en un plano meramente formal, pues la pretensión está dirigida a la Rama Judicial como institución y no a titulo personal, sin que se advierta en el fundamento presentado de qué forma su criterio se encuentra comprometido y les impide conocer del asunto constitucional sometido a su consideración. En particular, cuando el objeto de la tutela es completamente diferente al planteado por el funcionario judicial en el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que lo perseguido en la demanda administrativa, es obtener la nulidad de unos actos administrativos para su nombramiento, en tanto que lo pretendido por el actor es la copia del expediente 865686107570201880046000 seguido en su contra.
Escenarios sustancialmente diferentes que no permiten avizorar cómo su razonamiento en el caso, se puede ver afectado por el solo hecho de que el Tribunal que integran fue demandado en otra jurisdicción. Ante tales circunstancias, la manifestación conjunta de impedimento resulta infundada. Por tanto, las diligencias serán remitidas a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, despacho del magistrado ponente, para que asuma el conocimiento y profiera el respectivo fallo de la acción de tutela presentada por Jhonatan Ignacio Jacanamejoy Tapue.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por Germán Arturo Gómez García, Hermes Libardo Rosero Muñoz y Orlando Zambrano Martínez magistrados de la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa. 2. DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen. Contra este auto no procede recurso alguno. CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11