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ATP311-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Radicación No. 77690 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente ATP311-2015 Radicación N° 77690 Aprobado acta N° 27 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela promovida por la ciudadana LEIDY JOHANNA CERQUERA CUÉLLAR, en procura de amparo para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de San Gil y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES De la información obtenida y las diligencias allegadas con la demanda, se pudo establecer que mediante sentencia proferida el 15 de junio de 2010 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de San Gil, la ciudadana LEIDY JOHANNA CERQUERA CUÉLLAR fue condenada a la pena de 281 meses de prisión, tras ser hallada responsable en calidad de cómplice de la conducta punible de homicidio, mientras que respecto del delito de porte ilegal de armas se emitió fallo absolutorio.

Recurrida la sentencia por la defensa de la procesada, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil a través de providencia del 3 de septiembre de 2010 la confirmó, modificando únicamente lo referente a la pena accesoria en el sentido de fijarla en 20 años. Al considerar que con la sentencia reseñada, se incurrió en una flagrante vía de hecho con efectos adversos para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, LEIDY JOHANNA CERQUERA CUÉLLAR formuló acción de tutela en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil.

El sustento de la demanda fue extraído en aquella oportunidad en los siguientes términos: «…está demostrado dentro del sumario procesal mi actuación punitiva la cual fue calificada en calidad de cómplice de homicidio agravado, pues el juez fallador toma como pena principal 400 meses a 600 meses de prisión, pero como fue calificada mi participación en el punible como cómplice estableció el ámbito de movilidad de 200 a 500 meses de prisión, lo cual, el juez fallador redujo la pena en una sexta (1/6) parte a la mitad, habiendo notoriamente una diferencia entre los cuartos mínimos, medios y máximo de 75 meses de movilidad entre cuarto y cuarto (…) fijando como pena definitiva en 281 meses de prisión, pues es claro evidenciar dentro del expediente procesal que no tengo antecedentes penales…» consecuencialmente adicional a mi proceso, el juez no tiene en cuenta el material probatorio, esto es, las declaraciones de los demás sujetos procesales, cuando aún, aparece arbitraria y caprichosa la valoración probatoria la cual no tuvo en cuenta para la correspondiente condena, toda vez que hay una serie de incongruencias y de errores en las declaraciones de mis compañeros de causa».

Como pretensión de la acción, la demandante solicitó “ se ordene a los accionados dejar sin efecto únicamente en relación con el acápite de la dosificación punitiva, la sentencia de primera instancia de fecha 15 de junio de 2010 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de San Gil, para que a su vez se readecue su condena en calidad de cómplice”.

De la actuación constitucional conoció en primera instancia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión de Tutelas, Corporación que negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia del 21 de octubre de 2014 (Rad 76499). Ahora, LEIDY JOHANNA CERQUERA CUÉLLAR promueve nueva demanda en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que en su sentir fue conculcado por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de San Gil y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad.

La queja constitucional se concreta grosso modo, en la incursión de vía de hecho que atribuye a los despachos judiciales accionados, al realizar la dosificación punitiva partiendo del “ primer cuarto medio de movilidad ”, cuando en su caso no concurrían circunstancias que les permitiera hacerlo, así como también cuestiona la valoración probatoria realizada por los falladores.

En virtud de lo anterior, pretende que se ordene a los despachos judiciales accionados readecuar la pena impuesta. De los antecedentes procesales reseñados se advierte que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad en la presentación de dos o más acciones de tutela, como son: i) identidad en el accionante, (ii) identidad en el accionado, (iii) identidad fáctica y, (iv) ausencia de justificación suficiente para interponer la nueva acción (CC T-568/06).

Lo anterior es así, porque al constatar el contenido del fallo de tutela anteriormente emitido, se advierte que (i) existe identidad de partes, toda vez que en ambas acciones de tutela se vincularon como accionadas a las mismas autoridades judiciales, (ii) existe identidad de causa petendi porque están fundamentadas en la misma actuación y, finalmente, (iii) existe identidad de objeto porque ambas demandas se promovieron con la finalidad de obtener la readecuación de la pena, habiéndose agotado en la primigenia demanda el estudio de procedencia de la acción frente a las providencias cuestionadas, al cabo del cual se concluyó que la accionante no hizo uso del recurso extraordinario de casación e incumplió con el presupuesto de inmediatez, sin que se vislumbre acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional en esta oportunidad.

De tal suerte que, de conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es constitutiva de actuación temeraria la conducta de quien presenta la misma acción de tutela con base en idénticos hechos y en procura de protección para los mismos derechos. En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha dispuesto que si al momento de la presentación de la solicitud de amparo, o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta.

El rechazo de la acción por razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1º y 7º, y 209 de la Carta Política. La primera disposición se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: 1) Facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y, 2) Deber de respetar lo decidido por aquellos.

Por estas razones la Sala se abstendrá de admitir esta demanda de tutela y por el contrario se procederá a su rechazo de conformidad con lo normado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo que la acción de tutela es un mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia cuando quiera que sus derechos estén amenazados o resulten conculcados y por tanto, su utilización debe ser razonable, mesurada y ponderada con el fin de evitar un desgaste innecesario no sólo de la administración de justicia, sino de la eficacia misma del mecanismo constitucional.

Por lo demás, si bien se advierte que la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede (artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil), la Sala se abstendrá de imponer multa alguna a la accionante, en consideración a que no tiene la condición de abogada. En consecuencia, la decisión que corresponde adoptar es la de rechazar la demanda de tutela interpuesta por la ciudadana LEIDY JOHANNA CERQUERA CUÉLLAR, advirtiéndose desde ya, que por no tratarse de un fallo que resuelve de fondo las pretensiones, el expediente no será remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por la ciudadana LEIDY JOHANNA CERQUERA CUÉLLAR, de conformidad con las razones contenidas en la anterior motivación. 2.- Comuníquese la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11